SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01353-00 del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01353-00 del 24-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01353-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC - 2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC - 2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01353-00

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela interpuesta por Á.Y.P.R. e I.G.B.M. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2013-00150-00.

ANTECEDENTES

1. Del libelo introductorio y pruebas obrantes en el plenario se extrae que los accionantes demandaron a A.J.B.B. y A.P.P. porque incumplieron unilateralmente el contrato de anticresis que suscribieron el 19 de julio de 2012, modificado mediante otrosí de 3 de febrero de 2013.

Allí adujeron que en calidad de acreedores convinieron con los convocados que éstos les devolverían la suma adeudada de $80´000.000 más la mitad de las ganancias de las ventas del cultivo de cebolla producido en la finca con matrícula n° 095-121086, y que ninguno podía negociar la cosecha sin el consentimiento del otro. También, que los obligados no pagaron el monto antedicho en la fecha acordada y transaron con terceros 200 ponys y 50 ruedas de cebolla sin consultarles, por lo que pretendieron los $80´000.000 junto a los intereses moratorios causados desde el 13 de agosto de 2013, así como la cláusula penal ($24´000.000) y $11´000.000 a título de reintegro que cancelaron por abonos y fumigantes.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso determinó que hubo «incumplimiento mutuo» en virtud de lo cual solo autorizó el «pago de los $80´000.000» a favor de los reclamantes, pero denegó las demás exigencias con base en el artículo 1609 del Código Civil (8 ago. 2019). Aquéllos apelaron sin éxito, pues el superior ratificó el veredicto fundado en que a pesar de que los opositores aceptaron parte del «incumplimiento» achacado, también quedó demostrado que los actores hicieron lo propio al enajenar igualmente sin permiso de los contrincantes «200 ponys y 50 ruedas de cebolla» (19 feb. 2020).

Los inconformes sostuvieron que las autoridades incurrieron en vía de hecho, por cuanto debieron sujetarse al allanamiento que hicieron los «demandados» en la fijación del litigio, ya que admitieron el «incumplimiento unilateral» lo que – en su opinión – daba pie para disponer a su favor los réditos de mora, la corrección monetaria, los perjuicios materiales y la «cláusula penal» perseguida a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los interpelados.

En consecuencia, suplicaron por esta vía, dejar sin valor tales pronunciamientos para, en su lugar, emitir uno nuevo en que se acceda a todas sus rogativas pecuniarias.

2. Las dependencias querelladas respondieron que no se cometieron las irregularidades denunciadas.

CONSIDERACIONES

1.- En el presente asunto, la foliatura refleja que la verdadera censura de los tutelantes consiste en que – en su sentir – los estrados acusados debían dictar sentencia estimatoria de la totalidad de sus aspiraciones por el solo hecho de que los «demandados se allanaron frente al incumplimiento unilateral» endilgado en el escrito genitor. Sin embargo, aunque tal «allanamiento» resultó suficiente para establecer que desatendieron sus deberes contractuales, tal cual indicaron los gestores, de todas maneras se imponía averiguar por el comportamiento de éstos en la ejecución del convenio, dado que a lo largo de la disputa y, particularmente, en los alegatos de conclusión A. y A.J. insistieron en que «existe incumplimiento de las dos partes como se puede comprobar con el testimonio de los señores Á.R. y R.P. por cuanto ellos manifiestan que fueron los que, con autorización de los demandantes y sin autorización de [sus] prohijados, aplicaron fungicidas y posteriormente vendieron el cultivo de cebolla» (minuto 49 y s.s. del registro de audio y vídeo de la audiencia de 8 ag. 2019).

Fue bajo esa óptica que el Tribunal confirmó la denegación parcial de la «demanda» en cuestión, en vista que,

El sentenciador [de primera instancia] no se apartó de la aceptación del incumplimiento unilateral que hicieron los demandados a través de su apoderado judicial, pero como se puede determinar también se alegó el incumplimiento de la cláusula 12 a la que se refiere la venta de los sembrados de cebolla que hicieron los demandantes y de la no entrega a los demandantes de las ganancias que correspondían según el peritaje aportado y no cuestionado de $14´426.000, pues las mismas resultaron ser $28´852.000 correspondiente a cada grupo de contratantes el 50% los que no fueron incumplidos por los demandados. Como aparece probado, los.000 que habían recibido de manos de Á.Y.P.R. e I.G.B.M. mientras que éstos vendieron en transgresión a lo pactado en la cláusula 12 del contrato producto del cultivo que consistió en 200 ponys y 50 ruedas de cebolla. La aceptación del incumplimiento unilateral que hizo el apoderado del demandado tiene vigencia respecto de la no devolución de los $80´000.000, los cuales no se aceptó que debían entregar con intereses, pues como se pactó en la cláusula cuarta del contrato inicial, se devolverían sin ningún interés lo que se reiteró en la cláusula primera del otrosí, hecho que salió de consideración por cuanto se excluyó del litigio. En cuanto al incumplimiento del contrato de los demandantes, se determinó en el otrosí que el mismo ocurrió como aparece en la consideración octava del clausulado adicional expresándose por ambos contrincantes que el pasado 18 de enero se vendieron 200 ponys y 50 ruedas de cebolla sin la presencia de los deudores, incumpliendo la cláusula 12 en la cual se establece entre las partes que “para la venta del cultivo deben estar ambas partes presentes y de acuerdo”.

Enseguida, añadió,

(…) El...

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