SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00018-01 del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00018-01 del 05-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00018-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3621-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3621-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por C.C.M.R. frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actora frente a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la colegiatura convocada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

En sustento de su queja, manifiesta la accionante que, en el decurso criticado, persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el padre de su menor hijo y esposo, D.A.A.O., quien falleció el 27 de julio de 2010.

Asevera que convivieron por un período de (3) tres años y contrajeron matrimonio el 22 de abril de 2010.

Sostiene que, el 6 de abril de 2011, BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., fondo al cual se encontraba afiliado su cónyuge, negó el auxilio reclamado, puesto que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del mismo. Sin embargo, la entidad reconoció la mesada a favor de su hijo, el menor M.D.A.M., correspondiente a una tercera parte del valor total de la prestación.

Ante esta circunstancia, C.C.M. instauró demanda ordinaria laboral tramitada en primera instancia en el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, quien, mediante fallo emitido el 4 de marzo de 2013, accedió a sus pretensiones.

La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2019, al desatar el recurso extraordinario de casación, instaurado por la demandada, casó la providencia de segundo grado y revocó la decisión proferida por el a quo, para, en su lugar, absolver a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A de las pretensiones incoadas en su contra.

Aduce la gestora que, con dicha determinación se desconoció el precedente jurisprudencial que ha marcado la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues

“[s]i bien es cierto la Sentencia C-1094 de 2003, no modifica las reglas de convivencia por el lapso de 5 años, también lo es, que como ya se ha mencionado, este requisito, solo se exige para los casos en los que el causante al momento de su deceso se encontraba ya pensionado”, excluyendo de esto a los beneficiarios en los casos que el “causante ostentara la calidad de afiliado (subraya del texto original).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el fallo censurado y, en su lugar, confirmar la decisión emitida en primera instancia, mediante la cual se reconoció a su favor, la aludida prestación (fols. 2 a 14 cdno. 1).

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo relató la actuación surtida a lo largo del proceso y solicitó su desvinculación, argumentando que, si bien el juicio fue iniciado en ese juzgado, el mismo fue remitido a su homólogo en descongestión, el cual profirió fallo en primera instancia el 4 de marzo de 2013 (fols. 142 a 144 ídem).

2. El Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A., entidad que absorbió a AFP Horizonte Pensiones y C., a través de su apoderada judicial, manifestó que la actora no puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el requisito de los cinco (5) años de convivencia con el causante.

Sostuvo no avizorar error en el fallo emitido, en consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción constitucional (fols. 160 a 169, cdno. 1).

3. La Sala de convocada defendió su proceder, señalando que no incurrió en la vía de hecho alegada, toda vez que el recurso extraordinario se resolvió con base en las normas y jurisprudencia que regulan la pensión de sobrevivientes y sus requisitos, dentro de los cuales “era necesario que la demandante demostrara por lo menos cinco años de convivencia en cualquier tiempo con el causante, situación que no se demostró” (fols. 172 a 175, cdno. 1).

4. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras señalar que:

“(…) [L]a autoridad accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normativa y la jurisprudencia de la misma corporación que consideró aplicable al caso, sin que contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la accionante, insistiendo en los argumentos del escrito genitor. Además, adujo que la decisión del juez constitucional de primera instancia, “carece de un análisis certero de los criterios que ha adoptado la corte constitucional frente a la diferenciación que supone los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente supérstite cuando el causante es AFILIADO y PENSIONADO” (fols. 3 a 5 cdno. 2).


2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante cuestiona la providencia SL3024-2019 de 31 de julio de 2019, donde la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la providencia adoptada el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, para, en su lugar, absolver a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., del reconocimiento y pago, a favor de la aquí actora, de la pensión de sobrevivientes causada por su esposo, C.D.A.A.O..

2. Su censura radica, según expone, en una errónea interpretación, por parte del estrado encausado, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los cuales se establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, pues, en su criterio, el fallador no distinguió la calidad del causante antes del deceso, esto es, si era “afiliado” o “pensionado”, desconociendo, igualmente, el precedente constitucional, especialmente lo establecido en la sentencia C-1094 de 2003.

Sostiene que, si bien la prenombrada Ley, impone al cónyuge supérstite, el requisito de convivencia no menor a (5) cinco años con el extinto, esta exigencia se hace sólo en el caso que aquél estuviese pensionado.

3. Revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada empezó precisando como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite:

“(…) (i) que la demandante y D.A.A.O. contrajeron matrimonio el 22 de abril de 2010 y tuvieron un hijo, M.D.A.M., quien nació el 19 de marzo de 2009; (ii) que el señor A.O. estaba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y C. y falleció el 27 de julio de 2010; (iii) que la actora era menor de 30 años para el momento de la muerte del asegurado, y (iv) que la AFP reconoció la pensión de sobrevivientes a los menores J.D.A.B., D.J.A.S. y M.A.M., por el fallecimiento de su padre, D.A.A.O., no así, a la demandante como cónyuge (…)”.

Posteriormente, señaló que el tribunal incurrió en un yerro; así expuso:

“(…) Tal proceder del juez de alzada resulta equivocado, como lo advierte la censura, pues de acuerdo con la norma vigente al momento de la muerte del causante, y por ende, aplicable para definir este asunto, es necesario demostrar por lo menos cinco...

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