SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69764 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69764 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69764
Fecha08 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2327-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2327-2020

Radicación n.° 69764

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró EDILIAN DE J.Z.S..

I. ANTECEDENTES

EDILIAN DE J.Z.S. llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., con el fin de que se declarara que le asistía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de B.R.M.Z.. Como consecuencia solicitó el pago de dicha prestación desde el 21 de agosto de 2008 y de manera vitalicia, junto con las mesadas especiales, al igual que la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica, y todo lo demás que se derivara del derecho pensional; de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pretensiones ultra y extra petita más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, B.R.M.Z., falleció el 21 de agosto de 2008; que tuvo varios empleos y que sus contratantes lo afiliaron para los riesgos de vejez y muerte a P.S.A.; que era soltero, no procreó hijos, que no tenía compañera permanente, vivió bajo el mismo techo con ella durante toda su vida y era quien velaba económicamente por su sustento; que solicitó la pensión y ésta le fue negada aduciendo, la administradora, que ella no dependía económicamente de su hijo, pues su cónyuge laboraba.

Explicó, que no hacía vida marital con su esposo, es decir, se encontraban separados de hecho, desde hacía aproximadamente 10 años; que la entidad demandada exigió que por no estar divorciada, el padre debía solicitar la pensión; que aquél no se integraba en la demanda al no tener derecho (f.° 2 al 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de M.Z. a dicha administradora y su fecha de defunción; que el causante vivió bajo el mismo techo con la demandante; la solicitud pensional y su negación, aclarando que el padre también realizó la reclamación; negó la dependencia económica y, de los demás, dijo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 32 al 45, ibídem).

Por auto de fecha del 4 de marzo de 2011, el Juzgado ordenó vincular como litisconsorte necesario al señor G.A.M.B., padre del fallecido (f.° 76 ibídem), el cuál manifestó que no era su intención ser parte del proceso, porque consideró no ser beneficiario, pues no convivió con su hijo al momento de su muerte (f.° 82 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de abril de 2012 (f.° 117 a 123 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. representado legalmente por el señor C.Z.L., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora EDILIAN DE J.Z.S., identificada con la cédula de ciudadanía […], la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, por el fallecimiento de su hijo B.R.M.Z. quien en vida se identificaba con C.C. […], a partir del 21 de Agosto de 2008, por un valor retroactivo de $26'377.750.

SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. a pagar a la demandante intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, a partir del 15 de febrero de 2009, los cuales deberán ser liquidados por la entidad al momento del pago.

TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., representada legalmente como se dijo, a continuar pagando a la señora EDILIAN DE J.Z., partir del mes de Mayo de 2012 la suma de $566.700 mensuales, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, dada la forma en la cual se resuelve el asunto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.° 149 a 163 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba probada la fecha de fallecimiento de B.R.M.Z.S., el cual ocurrió el 21 de agosto de 2008; que estuvo afiliado a PORVENIR y que cotizó las 50 semanas exigidas, dentro de los tres años anteriores a su muerte.

Como fundamento de su decisión, dijo que el requisito de la dependencia económica, tal y como lo ha manifestado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, no debía entenderse como una subordinación total, absoluta y plena frente al hijo fallecido, pero tampoco como la mera ayuda o auxilio económico que debía el buen hijo a sus padres, ello para hacer nacer en cabeza de éstos el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, de ahí que correspondía, en cada caso particular, determinar los alcances de la misma.

Explicó, que al examinar en conjunto la prueba testimonial,

[…] el señor A.C.C. y la señora IVONNE LEMA CÁRDENAS, quienes coincidieron en afirmar que conocen al causante, el señor B.R.M. desde hace más de diez años y desde que éste tenía siete meses de nacido, respectivamente así como también a la demandante en razón a las relaciones de vecindad y de amistad que tenían tanto con éste como su familia, que saben que el señor G.A.M.B. era el padre del causante (aunque el primero afirma no conocerlo) y que saben que el señor GILDARDO y la señora EDILIAN tenían otros dos hijos, de nombres FRANCELY y DWAN, y que al momento del fallecimiento, el causante vivía con la mama y con los dos hermanos.

Por su parte la señora IVONNE LEMA CÁRDENAS, aporta más elementos en su testimonio, indicando que era el causante quien veía por la manutención de la demandante, siendo éste quien pagaba la alimentación y la comida lo cual sabe porque EDILIAN le contaba, que no se dio cuenta que la demandante percibiera algún tipo de ingreso económico, lo cual sabe porque convivió muchas cosas con ella, que BRAIDEN RENZO también colaboraba con los gastos de estudio de Francely y D., pero no con todo, que sabe también que ocasionalmente el señor GILDARDO colaboraba económicamente a la demandante lo cual hizo una o dos veces y que sabe también que un hermano de la demandante, el señor A.Z. le colaboraba.

A su vez, también rindieron declaración la joven FRANCELLY y D.M.Z. hermanos del causante, quienes afirmaron que al causante, a la demandante y al señor G.A.B. en razón a sus vínculos familiares, que al momento fallecimiento del causante, éste vivía con la demandante y los dos hermanos porque su mamá estaba separada de hecho de su papa, que era el señor GILDARDO los cuales vivían en diferentes domicilios, que era BRAINDEN RENZO el encargado de velar por el sostenimiento de la demandante, ya que era él quien pagaba el arriendo, le daba la comida, ropa y adicionalmente colaboraba con los gastos de estudio de su hermano DWAN.

Vale anotar que contrario a lo expuesto por el apelante de la demandada, todos los testigos manifestaron las circunstancias de modo y lugar respecto de las cuales obtuvieron la información que narraron, siendo testigos directos y conocedores de primera mano de las situaciones particulares del entorno familiar de la demandante, concluyendo entonces, a juicio de esta S., que fueron coherentes, responsivos y claros al rendir su declaración, indicando la dependencia de la madre frente a su hijo y a pesar de que el testimonio de F.M.Z. fue tachado por sospecha por la apoderada demandada en razón a su vínculo familiar con la parte actora, la misma fue resuelta por el a-quo al momento de proferir la correspondiente sentencia.

Dijo que el documento del Fosyga, no era suficiente para determinar una dependencia económica, pues si bien aparecía como cotizante en salud, lo cierto es que lo hacía con el dinero que le daba su hermano para que tuviera a su mamá como beneficiaria.

Expuso, luego de citar la sentencia CC C-111-2006, que la dependencia económica era siempre una exigencia igual para cuando el legislador la establecía como requisito, pues si el fin buscado con la pensión de sobreviviente era «evitar el abandono económico al que se verían sometidos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR