SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00054-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00054-01 del 04-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00054-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela interpuesta por dicho Municipio contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás partícipes en el decurso con radicado nº 2018-00016.

ANTECEDENTES

1. El Municipio de Medellín demandó en expropiación a la sociedad M.H.S. como propietaria del inmueble con folio n° 001-437497, y a O.F.P.L. e I.D.P.C. en calidad de acreedores hipotecarios. El Despacho convocado accedió a la pretensión y fijó como indemnización la suma total de $2´321.663.274 (18 nov. 2019), sentencia apelada por ambas partes. El recurso se concedió en el efecto devolutivo de acuerdo con el numeral 13 del artículo 399 del Código General del Proceso y no ha sido definido por el superior.

El actor solicitó en dos ocasiones al a-quo el cumplimiento del veredicto, a lo cual se rehusó porque no está en firme (28 nov. 2019 y 20 ene. 2020), sin que el petente protestara frente a esas determinaciones.

Adujo que esa negativa constituye vía de hecho por desconocer que la alzada se ventila en el «efecto devolutivo» y, por consiguiente, no impide el acatamiento de la decisión en cuanto a su registro en instrumentos públicos, pues lo único prohibido es la entrega de dineros, según el canon 323 ibídem.

Por ello, suplicó que se conceda el amparo y se autorice ejecutar el aludido pronunciamiento en lo que está permitido.

2. El Juzgado querellado se limitó a resumir las actuaciones del proceso. Los vinculados respondieron que no hay mérito para otorgar el resguardo.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal de primera instancia desestimó el auxilio por incuria y añadió que «no se observa vulneración fundamental que permita la intervención constitucional». La impulsora impugnó con apego a las mismas disertaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

En el sub – examine, a pesar de que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora omitió recurrir los interlocutorios de 28 noviembre de 2019 y 20 de enero hogaño, por medio de los cuales el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital de Antioquia rechazó su pedido de «cumplimiento del fallo de expropiación por no estar ejecutoriado», comoquiera que pueden estar inmersos intereses públicos por la naturaleza de la contienda procede – por excepción – flexibilizar el descuido en el empleo de los mecanismos de defensa con que contaba la entidad en el pleito. Al respecto, en STC2389-2020 se dijo que

(…) por la naturaleza de la entidad actora, así como por la temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían afectar el interés general y el peculio público; serán flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez (…) [s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

Aclarado ese punto, se precisa que de todas maneras la aspiración del Municipio de Medellín no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la «negativa a ejecutar la sentencia» en los términos clamados no es arbitraria, en tanto se ajusta a una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto sometido a escrutinio. En concreto, el numeral 9° del precepto 399 de la Ley 1564 de 2012 establece que «[e]jecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega...

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