SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66472 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66472 del 09-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Junio 2020
Número de expediente66472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2140-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2140-2020

Radicación n.° 66472

Acta 020

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró A.Á.O..

Acéptese la renuncia al poder presentada por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, PAR ISS, abogado R.A.C.A., en los términos y para los efectos del memorial que se observa en los folios 61 a 62 del cuaderno de la Corte (artículo 76 del CGP).

I. ANTECEDENTES

A.Á.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que entre ellos existió, en realidad, un contrato de trabajo, consecuentemente, que se condene a la demandada a pagarle la diferencia que resulte como consecuencia de reliquidar los salarios con los aumentos extralegales pactados en las convenciones colectivas, las cesantías y sus intereses, más la sanción por no consignarlas; las primas y las vacaciones legales y extralegales, el auxilio de transporte y el de alimentación, las cotizaciones al fondo de pensiones, los recargos por trabajo extra diurno y nocturno, dominicales y festivos; la indemnización moratoria; y la devolución de los dineros correspondientes a la retención en la fuente.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio del ISS desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, pero que, en realidad, siempre estuvo subordinado, pues cumplía órdenes permanentes de sus jefes; que, a pesar de que los contratos formalmente se liquidaban, no hubo solución de continuidad; que desempeñó los cargos de Tecnólogo en Sistemas y Profesional Universitario Ingeniero de Sistemas, funciones que eran imposibles de ser realizadas en el marco de un contrato administrativo de prestación de servicios, y que, de hecho, siempre existieron tecnólogos e ingenieros de sistemas, de planta, que ejecutaban su misma labor.

Que prestó sus servicios en las instalaciones de la accionada, con un horario de trabajo, y recibía de ella todos los elementos requeridos para desempeñar sus labores; que canceló de sus recursos los aportes a la seguridad social; que en la realidad fue un trabajador oficial; y que, al retirarse, devengaba un salario de $2.633.696.

Mediante auto del 22 de agosto de 2011, el juzgado tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró, a través de sentencia pronunciada el 15 de diciembre de 2011, que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo entre el 5 de octubre de 1998 y el 31 de octubre de 2008 y, en consecuencia, condenó al instituto demandado a pagarle al accionante, lo siguiente:

[...] SEGUNDO:

1) Cesantías: $29.273.807,41

2) Intereses a las cesantías: $3.359.116,69

3) Prima de servicios Legal: $39.733.396,83

4) Prima de servicios Extralegal: $19.925.692,33

5) Vacaciones Legales: $11.906.095,28

6) Prima de vacaciones: $11.956.556,38

7) Indemnización moratoria la suma de $74.911.17 diarios causados desde el 1 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones.

8) Por concepto de devolución de aportes a la seguridad social en pensiones en proporción que le corresponde al empleador, debidamente indexado.

9) Por concepto de RTF indexada.

Por último, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones, y lo condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, revocó los numerales segundo y tercero del ordinal segundo del fallo apelado, y en su lugar, absolvió a la demandada de los intereses sobre las cesantías y las primas de servicios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado encontró probado que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, de quien recibía una remuneración. Para determinar cómo se desarrollaron los contratos celebrados entre las partes, analizó los testimonios de G.G.I. y G.A.G.B., así como la confesión que se produjo por la inasistencia del representante legal de la pasiva al interrogatorio de parte, y a partir de ellas estableció que en la relación que existía entre las partes mediaba el elemento de la subordinación, pues recibía órdenes y cumplía horario.

Consideró que la autonomía de la voluntad aducida por la defensa no podía menoscabar los derechos laborales, y que tampoco se puede afirmar que no existía relación de trabajo solo porque se hubieran constituido pólizas de cumplimiento, manifestaciones juramentadas, actas de terminación de mutuo acuerdo, o presentación de ofertas de servicio, ya que esa situación es protegida por la Constitución y por la ley.

De allí, concluyó que quedaban desvirtuados los argumentos de la defensa, consistentes en que la contratación se rigió bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993.

Respecto a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo al demandante, recordó que esta corporación, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35175, indicó que, si se demuestra la verdadera condición de trabajador oficial en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entonces es dable concluir que ese instrumento extralegal sí resulta aplicable.

Finalmente, en lo atinente a la indemnización moratoria, señaló:

Al respecto, se anota que la Sala de Casación Laboral de la Corte cambió ese criterio al encontrar que, pese a la cantidad de condenas contra la entidad demandada por el mismo asunto, continuaba la celebración de contratos de prestación de servicios y la demandada se había abstenido de darle solución a los problemas que se han presentado, en perjuicio de los trabajadores, al desconocerles sus derechos con la suscripción de contratos que simulan independencia y autonomía, pero que en realidad son contratos de trabajo. Esta Sala comparte esta posición de la Corte y por lo tanto estima que es procedente la indemnización moratoria.

Agregó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, echado de menos por la apelante, no regía el asunto bajo examen, dado que el actor era trabajador oficial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el a quo y, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por las causales primera y segunda de casación.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusó la transgresión del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó:

[…] En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de Bogotá a través de la infracción medio del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración.

Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante a la demandada.

Segundo. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la independencia económica del demandante.

Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia del demandante frente la entidad demandada.

Cuarto. Dar por demostrada sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista.

En el desarrollo del cargo, adujo que el contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para realizar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, pero que no generan contrato de trabajo ni acreencias laborales, por lo que no podía ser condenada al pago de estas, ya que las acciones que desarrolló el demandante le permitían conocer de qué se trataba la explotación comercial de su mano de obra, por la cual le reconocían honorarios sin exclusividad laboral.

Estimó, que en los mismos contratos de prestación de servicios allegados por el demandante, suscritos en más de...

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