SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91941 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91941 del 27-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente91941
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3411-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL3411-2022

Radicación n.° 91941

Acta 34



Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que FRANKLIN JAVIER MARTÍNEZ MORENO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a COLOMBIANA DE TEMPORALES - COLTEMPORA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra F.S., para que se declare que entre él y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), existió un contrato de trabajo del 12 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013, en consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagarle vacaciones, primas de servicio, de navidad y de vacaciones, cesantías con sus intereses, dotación e intereses moratorios.

Reclamó, además, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido u otro mejor, y en defecto de este, la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales.

También pretendió un bono pensional tipo T, por no haber sido afiliado a pensiones, así como el de las cotizaciones en salud; que Colpensiones reciba el pago de la reserva actuarial en pensiones para que se incluya en su historia laboral y la devolución del 10% de la retención de la fuente sobre los pagos que le efectuaron, más la indexación.

Como peticiones subsidiarias, formuló las mismas, a las que adicionó las de sanción por no pago de intereses y auxilio de transporte, y excluyó la prima de navidad y el reintegro.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado al ISS del 12 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013 por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios; que ejerció sus funciones en el cargo de contador público; que las labores las realizaba en forma permanente, y bajo continua subordinación; que el vínculo finiquitó sin justa causa y de forma unilateral; que desde el 1º de abril de 2013 hasta el 30 de agosto ejerció las mismas funciones para el Instituto, pero las cumplía a través de la «bolsa de empleo» de Coltempora S.A.; que el último salario devengado fue de $1.842.345; que era el ISS el que le suministraba las herramientas de trabajo; que su empleador nunca lo afilió a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales; y que reclamó ante la pasiva el 30 de agosto de 2013.

Al contestar la demanda, el ISS y Coltempora S.A. se opusieron a las pretensiones, mientras que Colpensiones se abstuvo de manifestarse sobre ellas.

En cuanto a los hechos, el ISS aceptó que celebró contratos de prestación de servicios con el demandante, el cargo desempeñado por este, que ella le suministraba las herramientas de trabajo, y que él agotó la reclamación administrativa. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos, o que no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

A su turno, C.S. afirmó que no le constaban los hechos de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

C. dijo que no se oponía a recibir los aportes a pensión y a salud. Sostuvo que no le constaba ningún hecho del libelo introductorio. Formuló las excepciones perentorias de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EICE y F.J.M., existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EICE, a pagar a la (sic) accionante las siguientes sumas de dinero:

  1. AUXILIO DE CESANTÍAS: la suma de $1.626.176

  2. PRIMA DE NAVIDAD: la suma de $1.228.230

  3. PRIMA DE VACACIONES: la suma de $660.174

  4. VACACIONES: la suma de $660.174

  5. INTERESES DE CESANTÍAS: la suma de $147.387

TERCERO: CONDENAR al ISS, a pagar la SANCIÓN consagrada en el Decreto 797 de 1949 a razón de $61.411 diarios a partir del 1 de agosto del 2013, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.

CUARTO: O. a COLPENSIONES EICE, realizar el Cálculo actuarial del periodo no cotizado día 12 de julio del 2012 al día 30 de marzo de 2013 y ponerlo a disposición del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que éste pueda con base en el título pensional pagarlo y así entrar al histórico de cotizaciones de la demandante.

QUINTO: C. a INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar el cálculo actuarial, correspondiente, que realice COLPENSIONES EICE, porque omitió efectuar las cotizaciones conforme a la vinculación laboral que existió entre las partes, dicho Cálculo actuarial debe ponerlo a disposición de COLPENSIONES, para que entre al histórico de cotizaciones de la demandante.

SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

SÉPTIMO: Declarar que no prospera la excepción formulada por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

OCTAVO: Declarar la prosperidad de la excepción propuesta por el demandado Colpensiones falta de causa para demandar.

NOVENO: Absolver a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

DECIMO: N. esta decisión al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S.

[…].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo pronunciado el 26 de enero de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por el ISS, y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de este, confirmó la providencia del a quo.

Definió como problema jurídico el de determinar si quedó probada la subordinación, y en caso afirmativo, revisaría las condenas, y si la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 era automática o se debía probar la mala fe.

Advirtió que no fue materia de discusión la existencia de los contratos de prestación de servicios, la ejecución personal de estos, y la remuneración, por lo que quedaron demostrados los tres elementos del contrato de trabajo, encontrándose que la relación estuvo regida por un verdadero vínculo laboral, y no estuvo sujeta a la independencia o liberalidad de la cual gozan los contratistas. Agregó que no existió una prueba que excusara al ISS del pago de las prestaciones sociales, lo que demostró su mala fe.

Precisó que descubrió el verdadero vínculo con los testimonios, quienes señalaron que el accionante realizó su labor de forma personal al interior del ISS, que le impartían órdenes y que efectivamente cumplía un horario.

Después, puntualizó que la mencionada entidad recurrió a los contratos de prestaciones de servicios para simular un contrato de trabajo, desconociendo los derechos mínimos de los trabajadores, como sus prestaciones sociales y la seguridad social integral, cuando en realidad el actor compareció rutinariamente a la sede de la empresa, acató órdenes, cumplió horarios, prestó personalmente su labor y le remuneraban por ello, por lo que concluyó que se estructuró la mala fe del empleador.

Con base en lo expuesto, avaló la condena por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aunque precisó que si bien debió iniciar su conteo desde una fecha anterior, en la medida en que los 90 días son comunes y no hábiles, no podía variar la condena en respeto del principio de la non reformatio in pejus.

Para soportar sus argumentos se basó en las sentencias CSJ SL11436-2016 y SL981-2019.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por F.S., en calidad de administradora del PAR-ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones la absuelva total o parcial de las pretensiones incoadas en su contra.» Y agrega:

Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor M. durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.

Se revoque la decisión de condena al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones al demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva.

Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía ya que la misma no corresponde a este tipo de vinculación.

Se revoque la condena en costas […].

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Colpensiones. Se resuelven conjuntamente, dado que persiguen idéntica finalidad, y comparten argumentos en los que se apoyan.

v)CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, denuncia la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 66 del C.C.; 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC (sic); y 177 del CPC (hoy 167 CGP); lo que llevó a la aplicación indebida de los preceptos...

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