SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89533 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89533 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89533
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5017-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5017-2020

Radicación n.° 89533

Acta n.° 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso la empresa POWERSEG LTDA. contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y BANCOLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-00050.

I. ANTECEDENTES

La empresa POWERSEG LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refirió la promotora que Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A. presentó demanda en su contra, con el propósito que declarara la terminación de un contrato de leasing celebrado respecto de un «lote de terreno con las construcciones y mejoras en él existentes», debido a la mora en el pago de los cánones, en consecuencia, se ordenara la restitución del mismo.

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en proveído de 22 de agosto de 2017 fijó fecha para fallo; sin embargo, el 27 de noviembre de ese mismo año dejó sin efecto la anterior determinación al advertir que el extremo pasivo no podía ser escuchado por cuanto omitió acreditar el pago de los cánones reclamados, decisión que recurrió en reposición.

Narró que el 25 de abril de 2018, aquel despacho revocó la providencia mencionada y, en su lugar, señaló el 21 de agosto siguiente para emitir sentencia.

Indica la actora que, en la fecha mencionada, solicitó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno ante la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que el juzgado negó, por tanto, la apeló ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que revocó la decisión de primer grado y envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, despacho que emitió sentencia el 15 de agosto de 2019, a través de la cual accedió a lo solicitado.

Manifestó la promotora que apeló la anterior determinación ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, M. que el 29 de agosto de 2019 admitió la alzada; no obstante, el 28 de octubre siguiente invalidó aquel proveído y la inadmitió, al considerar que el proceso es de única instancia cuando la causal es mora en el pago, decisión que la actora recurrió en súplica, pero el ad quem ratificó su disposición en auto de 3 de diciembre de 2019. Agregó que pidió aclaración del anterior proveído; sin embargo, dicho Colegiado negó tal petición en providencia de 22 de enero de 2020.

Sostuvo la proponente que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues, por un lado, resolvió la alzada propuesta respecto a la pérdida de competencia y, por otro, decidió que en el asunto es improcedente la apelación debido a que cuando la causal invocada es mora en el pago, el trámite corresponde a un proceso de única instancia.

Afirmó que menoscabó sus derechos «al negarle la posibilidad de ser escuchada en este proceso de única instancia, hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados».

Agregó que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto no aplicó en debida forma el «artículo 424 del CPC (sic)», pues «consider[ó] que el contrato de leasing es igual al contrato de arrendamiento de inmueble común», pese a que «en el contrato de arrendamiento común el arrendatario, así dure cien años pagando cánones de arrendamiento, nunca podrá lograr la propiedad del inmueble arrendado; por el contrario en el Leasing lo fundamental es la vocación de adquirir la propiedad si paga las cuotas mensuales estipuladas para pagar el crédito».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «revoquen los autos del H. Tribunal que inadmitieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que negaron el recurso de súplica y el de la adición de este último», para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se resuelva la alzada.

Así mismo, pidió que se suspenda la diligencia de restitución del bien objeto del proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de mayo de 2020, la S. homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión estuvo acorde con las normas y jurisprudencia que rige el asunto.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá refirió que no se pronuncia en el asunto, toda vez que el proceso fue remitido al despacho que le sigue en turno.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal no luce irracional o arbitraria, en tanto que la misma se encuentra acorde con la jurisprudencia fijada por esa S. de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STC821-2019.

No obstante, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá postergar la diligencia de desalojo, dada la imposibilidad de realizar la misma ante la suspensión de términos judiciales adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual refiere que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la sentencia CC T-734 de 2013, a través de la cual Corte Constitucional concluyó que «si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste (sic), ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él»; de ahí que considere que en el asunto no son aplicables íntegramente las disposiciones de la restitución de inmueble arrendado.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR