SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00040-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842151213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00040-00 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00040-00
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC821-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC821-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00040-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.R.A. e Inversiones y Transportes RR S.A.S., contra las Salas Civil y Civil-Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, respectivamente; los Juzgados Civil Circuito de Villeta y 41 Civil Circuito de este distrito capital, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Por tanto, solicitaron dejar sin efecto las providencias criticadas y, en consecuencia, «permitir el trámite de los recursos de apelación oportunamente interpuestos».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

(i) Proceso con radicación 25875-31-03-001-2016-00193:

2.1. Leasing Bancolombia S.A. promovió demanda de restitución de tenencia contra R.R.A., con fundamento en cinco «contratos de arrendamiento financiero» (leasing), que declaró próspera el Juzgado Civil del Circuito de Villeta con sentencia del 17 de julio de 2018, providencia que apeló el demandado, negándose la concesión del recurso por el a quo con auto de esa misma fecha.

2.2. Contra esa última decisión, el censor formuló reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimados ambos medios de impugnación, el último de ellos con proveído dictado el 3 de septiembre de 2018, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

(ii) Proceso identificado con radicado 25875-31-03-001-2016-00259:

2.3. Bancolombia S.A. incoó acción de restitución de tenencia en contra de R.R.A., con sustento en dos contratos de leasing, a la que accedió el Juzgado Civil del Circuito de Villeta con fallo del 15 de agosto de la anualidad pasada, decisión que recurrió en apelación el enjuiciado, siendo negada su concesión por el a quo.

2.4. Frente a dicha determinación, el demandado interpuso reposición y, en subsidio, queja, recursos desechados en ambas instancias, el último de ellos con proveído dictado el 20 de septiembre de las anteriores calendas.

(iii) Proceso con radicado 11001-31-03-041-2016-00409:

2.5. Banco Pichincha instauró demanda de restitución de tenencia en contra de R.R.A. e Inversiones y Transportes RR S.A.S., acogida con providencia del 15 de mayo de 2018, que fue impugnada en alzada por la parte demandada.

2.6. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible la apelación.

2.7. Criticaron los promotores del resguardo que «las decisiones de no permitir la segunda instancia en los procesos de restitución [fustigados]…, en aplicación extensiva de la regla prevista en el numeral 9º del artículo 384 de CGP…, constituyen vía de hecho», toda vez que «los contratos báculo de la demanda, corresponden a contratos de leasing, mas no a contratos de arrendamiento, lo que de suyo implica… que se les aplique varias de las reglas… del proceso de restitución de inmueble arrendado, pero sin que ello sea absoluto».

2.8. Agregaron que «al ser el leasing un contrato de tipo financiero atípico y no de arrendamiento, la jurisprudencia ha definido que la aplicación analógica de las normas propias del proceso de restitución no puede conllevar… la consecuente limitación del derecho de defensa del locatario, tal y como es no se oído en el proceso o… negársele el acceso a la segunda instancia…».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca destacó que los «planteamientos y determinaciones [consignadas en las providencias criticadas], en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal»

2. Bancolombia S.A. manifestó que su actuación «ha sido transparente y ajustada a derecho, tanto sustantiva como procesalmente», por lo que solicitó negar el resguardo.

3. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «con lo actuado por esa dependencia judicial no se ha vulnerado la garantía ius fundamental reclamada…».

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta expresó que «no existe ningún derecho fundamental que se le haya desconocido o vulnerado al promotor de esta queja constitucional con el trámite impartido en los… procesos de restitución [criticados], toda vez que las providencias proferidas son el resultado de una… juiciosa labor realizada en aplicación de la normatividad vigente».

5. Banco Pichincha S.A. manifestó que «los accionantes tuvieron todas las garantías procesales para ejercer su defensa en el curso del proceso…, en donde… no demostraron… el pago puntual de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes, lo que conllevó… que el Juzgador… aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la normatividad», esto es, lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo esa óptica, en lo que atañe al litigio con radicado 2016-00409, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, toda vez que los quejosos omitieron recurrir en súplica el proveído de 17 de octubre de 2018, que declaró inadmisible la alzada interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de mayo de 2018, conforme lo prevé el artículo 331[1] del Código General del Proceso.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si los gestores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

3. En lo que atañe a los litigios identificados con radicación 2016-00193 y 2016-00259, el amparo tampoco está llamado a prosperar, por cuanto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los autos calendados 3 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, que resolvieron los recursos de queja formulados frente a los autos que negaron la concesión de la apelación, respecto de las sentencias que dirimieron dichos procesos, el Tribunal convocado expresó los motivos por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR