SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74275 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74275 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1593-2020
Número de expediente74275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1593-2020

Radicación n.° 74275

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.L.C.S. contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad DRUMMOND LTD.

I. ANTECEDENTES

El señor R.L.C.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Drummond Ltd., con el fin de obtener que se declarara la ineficacia de su despido y que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente, con indexación.

Para fundamentar sus súplicas, en esencia, planteó los siguientes hechos: que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el 24 de mayo de 2005 y el 30 de agosto de 2011, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por dicha organización; que, previo a su despido, la empresa lo citó a una diligencia de descargos y, para tal efecto, le notificó la decisión un día festivo nacional, con lo que desconoció el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, que imponía que tales comunicaciones solo pudieran surtirse en días hábiles; que, por lo anterior, se había pretermitido el procedimiento previo al despido y, como consecuencia, el mismo resultaba ineficaz; que el mencionado vicio fue oportunamente advertido por la organización sindical y, pese a ello, la empresa intentó notificarlo nuevamente, de mala fe; y que para la terminación de su contrato de trabajo se alegó una justa causa que nunca tuvo ocurrencia, con el único fin de no pagar la indemnización por despido establecida convencionalmente.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, así como que el demandante estaba afiliado a la organización sindical Sintramienergética y lo había despedido con justa causa, después de haberlo citado a una diligencia de descargos. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos. Precisó que el procedimiento previo al despido se había surtido correctamente, dentro de los términos contemplados en la convención colectiva de trabajo, y que el trabajador había incumplido con sus obligaciones y le había ocasionado graves daños a la empresa, que justificaron la terminación de su contrato de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligación alguna a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido y falta de requisitos de ley para el reconocimiento de derechos convencionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná –Cesar-, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, declaró la ineficacia del despido del demandante y condenó a la demandada a disponer su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que había dejado de percibir.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la sentencia del 25 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandante había sido despedido de manera unilateral y sin justa causa y condenó a la sociedad demandada a pagarle la indemnización convencional por despido.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si el despido de que había sido objeto el demandante resultaba ineficaz, por no haberse surtido en debida forma el procedimiento previo establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013.

Para tales efectos, asimismo, puso de presente que en este caso no estaban en discusión los siguientes supuestos: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre las partes desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 30 de agosto de 2011; la afiliación del actor a la organización sindical Sintramienergética; la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, con constancia de depósito; el despido unilateral del trabajador por la empresa, con fundamento en justas causas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo y, concretamente, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2011, mientras conducía un camión; y la citación a la diligencia de descargos, comunicada el 15 de agosto de 2011.

Dicho ello, se remitió al texto del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, que contempla un procedimiento previo para la imposición de sanciones disciplinarias y despidos y que comienza con la obligación del empleador de comunicar por escrito la presunta falta imputada al trabajador, «…en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal…»

Indicó, enseguida, que por regla general las normas de la convención colectiva de trabajo debían interpretarse atendiendo a la intención que hubieran tenido las partes contratantes en el momento de su confección, además de que, si bien en este punto resultaba aplicable el principio de favorabilidad para el trabajador, al tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ello solo tenía ocurrencia en los casos en los que las respectivas disposiciones generaran más de una interpretación lógicamente posible, pues cuando el juzgador se enfrentaba a normas unívocas, debía aplicarlas íntegra y diáfanamente, de acuerdo con el querer de las partes.

Para el caso concreto, determinó que el numeral 1 del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo no permitía una multiplicidad de interpretaciones, de manera que el juzgador de primer grado debía haberse atenido a su tenor literal y a la voluntad de las partes contratantes, de conformidad con los cuales el objetivo de la norma es que:

[…] dentro de un término perentorio de tres días hábiles el empleador comunique a su trabajador acerca de la falta que le está siendo imputada, para que éste se presente a rendir descargos en forma personal. Como dijimos, esta sala se aparta de la decisión asumida por la Juez de primer grado, al señalar que la comunicación de imputación de falta y citación a descargos no podía ser entregada al trabajador en un día no hábil de oficina, pues ello no es lo que señala la norma, itérese que el término allí contenido no implica una exclusión de los días feriados, sino, como quedó dicho en acápites que anteceden, corresponde al establecimiento de un término máximo impuesto al empleador para que este proceda a dar inicio a un proceso disciplinario o de terminación del contrato por justa causa legal respecto de un trabajador que se le imputa una falta […]

Expuso también que el espíritu de la norma estaba encaminado a lograr una concomitancia entre la ocurrencia de una falta y su investigación y sanción por el empleador, y reiteró su disenso con la decisión de primer grado, pues, en este caso, estaba demostrado que los hechos que dieron lugar al despido habían tenido ocurrencia el 15 de agosto de 2011 y que la presunta falta derivada de allí le fue informada al trabajador en la misma fecha, a través de comunicación recibida plenamente, de manera que se había cumplido con el requerimiento previsto en la norma convencional, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles.

Aclaró, por otra parte, que si bien la norma convencional no preveía el envío de dos comunicaciones, lo cierto era que la otra citación efectuada por la empresa el 19 de agosto de 2011 había tenido como único objeto la ratificación de la primera, de manera que no se había tratado de alguna convalidación indebida del trámite. A ello añadió que la conducta del trabajador, encaminada a no recibir la notificación, resultaba reprochable, pues ya había sido plenamente informado de la diligencia y su único objetivo había sido el de sustraerse del procedimiento.

Resaltó también que el trabajador había sido escuchado en descargos el 23 de agosto de 2011, acompañado por dos...

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