SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65063 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65063 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente65063
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1674-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1674-2020

Radicación n.° 65063

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por Y.S.C.R., H.S.C.R., B.G.C.R. y M.H.R.M., en calidad de sucesores procesales de G.A.C.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso instaurado por los recurrentes contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

  1. ANTECEDENTES

G.A.C.C. llamó a juicio a la accionada, para que declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por 27 años, 10 meses y 8 días, que el último salario fue de $2’570.000 mensuales; que «como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada al pago de las (...) acreencias laborales, (...) conforme al valor que arroje el salario base de liquidación».

Al reconocimiento «de la nivelación salarial y pago de la diferencia salarial durante el último año de servicios»; al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva; que se le reconociera el 30% adicional a título de bonificación de acuerdo con lo previsto en el programa de retiro voluntario; pago del «incentivo de salida» destinado al «cubrimiento del servicio de salud equivalente al último salario básico mensual o promedio destajo», en un solo monto y por una única vez; reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales durante el vínculo; prima de productividad del período comprendido entre el 2 de febrero de 1981 al 2 de febrero de 2008 y el valor proporcional del 3 de febrero de 2008 hasta el 10 de diciembre del mismo año.

También pidió la reliquidación de la prima de antigüedad convencional contemplada en el artículo 8; indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en subsidio de esta la indexación, lo extra y ultra petita; y, las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, narró que sostuvo una relación de trabajo con la accionada entre el 2 de febrero de 1981 y el 10 de diciembre de 2008; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de la sección control y programación de cuadrillas MPR-0114 en la modalidad de encargo desde el 10 de mayo y el 10 de diciembre de 2008; que recibió como salario la suma mensual de $1’689.000, pese a que la remuneración básica que correspondía al cargo ocupado era de $1’970.000, por lo que se incumplió lo previsto en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo.

Alegó que la accionada no tuvo en cuenta el salario en especie percibido con ocasión de la vivienda que ocupaba con su familia, cuyo canon de arrendamiento equivalía a $600.000; que la empresa pagaba los servicios públicos y gastos de mantenimiento del inmueble; afirmó que en ese entendido su último sueldo básico correspondió a $2.570.000; suma con la cual debió realizarse la liquidación de «prestaciones sociales, primas legales y convencionales, vacaciones e indemnizaciones».

Añadió que mediante oficio 10 de diciembre de 2008, se le dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral; como motivo se adujo una difícil situación económica de la sociedad, hecho contrario a lo que mostraban los estados financieros.

Agregó que la empresa realizó su liquidación «de prestaciones sociales e indemnización por retiro y otros derechos laborales» con un salario base de liquidación de $1.689.000 y, que la «indemnización por retiro cláusula 34 y Ley 50 de 1990, ascendía a la suma de $64.285.217,oo».

Expuso que era beneficiario «de todos los derechos y garantías consagrados en las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron entre la demandada y el sindicato nacional de trabajadores de A.P.d.R.S., conforme al numeral 1 del artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo», por tener el sindicato más de la tercera parte de los trabajadores agrupados y de acuerdo «a la certificación expedida por el presidente del sindicato (...)»; que la liquidación de la indemnización al retiro, no tuvo en cuenta la cláusula 34 del convenio colectivo, sino la ley 50 de 1990; que aún así, lo pagado fue inferior a lo que la legislación preceptúa.

Aseveró que a la finalización del vínculo laboral, no se le pagó la prima convencional «de producción»; pues esta solo se le canceló «en lo correspondiente al año 2007, más no en el tiempo anterior a dicho año, como tampoco el valor proporcional comprendido entre el 01 de Enero de 2008 hasta el 10 de Diciembre del mismo año»; que en la liquidación de la prima de antigüedad, no se le tuvo en cuenta lo acordado en la cláusula 8 del instrumento colectivo.

Narró que la empresa accionada planteó a todos sus trabajadores un programa de retiro voluntario, sin embargo, a él no se le dio la opción de acceder al mismo, como sí se le permitió a los demás «con lo que se le vulneró su derecho a la igualdad (...), tampoco se le pagó el «incentivo de salida destinado al cubrimiento del servicio de salud» allí preceptuado (f.º 22 a 29).

A.P.d.R.S., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, enfatizó que el demandante no fue un trabajador convencionado, por cuanto el 1 de octubre de 2006 ingresó a la nómina especial de la empresa, y que tal posición, al ser de dirección, confianza y manejo, le impedía acceder a los beneficios extralegales.

En cuanto los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; adujo que se le pagó la prima de antigüedad como correspondía, pero no en aplicación al instrumento colectivo. Aseguró que el cargo ocupado al momento del retiro fue el de jefe de taller tuberías y acueducto en encargo.

Aclaró que la vivienda ocupada por el accionante y su familia, lo fue a título de arrendamiento, por lo que no se trataba de salario en especie; que en el mismo contrato se preveía que los gastos de administración y servicios públicos, estaban incluidos en el canon; que se le reconoció indemnización acorde con la ley; que el plan de retiro voluntario fue planteado en el año 2009 y el retiro del trabajador se suscitó en 2008.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido; y, «cualquier otra excepción que resulte probada a favor de mi representada» (f.º 74 a 77).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 1 de julio de 2011 (f.° 129 a 136), absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte accionante, a través de providencia del 22 de marzo de 2013 (f.º CD 33 a 48), dispuso confirmar el fallo con costas a cargo del recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico se sujetaba a establecer «si al (sic) actor fue trabajador de dirección, confianza o manejo y por lo tanto no se le aplica la CCT., y si el a quo valoró todas la pruebas practicadas y allegadas al proceso y si se pronunció totalmente de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda; si el actor tiene derecho a que se le aplique la CCT».

Señaló que G.A.C.C. el 10 de noviembre de 2006 firmó un contrato en el que fungía como «JEFE DE TALLER DE TUBERÍAS Y ACUEDUCTO» (f.º 8) y que la coordinación administrativa de personal dio cuenta a través del documento adosado a folio 49, que el ex trabajador perteneció a una nómina especial, a partir del 1 de octubre de 2006.

Indicó que si bien la certificación emitida por el sindicato, mostraba que estuvo vinculado a la organización hasta el final del contrato de trabajo, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2008, dicha asociación no afirmó «que a dicho afiliado se le venía aplicando la CCT.». Agregó:

De manera que el hecho que el actor no se hubiera desafiliado del sindicato, esto no significa que era titular de dicho acuerdo convencional, toda vez que no se podía omitir que al inicio de la relación laboral el demandante no ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo, sino que comenzó con la prestación de sus servicios como obrero general, entre otros, tal como consta con el documento a folio 73.

Aludió al testimonio rendido por J.J.S.A., quien afirmó que «G.C. trabajó conmigo fue mi jefe del taller de tuberías». También se refirió a las juradas de J.A.F.A., J.A.R. y E.I.M.L. quienes señalaron que al trabajador se le asignó vivienda por ser parte del personal de confianza y manejo y «en la ciencia de sus dichos dan cuenta del trato que la demandada le daba...

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