SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77756 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77756 del 09-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Junio 2020
Número de expediente77756
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1825-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1825-2020

Radicación n.° 77756

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 6 de julio de 2016 y aclarada en la misma fecha, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente le promovió la señora SANDRA JANETH SOLAQUE RAMÍREZ.


Conforme con el poder que obra a folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva al doctor Juan Carlos Gaviria Gómez, quien se identifica con T.P. n° 60.567 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte demandante.


Igualmente, téngase en cuenta la renuncia que del poder hace el doctor O.B.G., que venía actuando en calidad de apoderado de la parte demandada, quien además y conforme a la documental que aparece a folios 65 a 66 acredita haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 76 del CGP.


Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, quien se identifica con la T.P. n° 64.401 del CSJ, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Janeth S.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que existió un contrato de trabajo realidad, el cual se inició el 18 de septiembre de 2007 y finalizó sin justa causa el 30 de noviembre de 2012. Como consecuencia de tal declaración, de manera principal, solicitó se condenara al reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y cuando sea efectivamente reintegrada.


De forma subsidiaria, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria o en su defecto la indexación. Así mismo y en el evento de que se declare la existencia de varios contratos de trabajo, pretendió el pago de iguales pretensiones para cada uno de ellos.


Frente a los dos pedimentos subsidiarios, demandó la cancelación de las cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima de estas, las primas de servicios y navidad de orden legal, incrementos por servicios, la nivelación salarial, auxilios de transporte y de alimentación, aportes a la seguridad social, indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, narró que le prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de «Ejecutiva Comercial» en el departamento comercial del ISS en la ciudad de Bogotá; que tales tareas se realizaron a través de diferentes contratos de «prestación de servicios personales»; que durante el desarrollo de la relación contractual se le exigía horario, prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, además se le daban órdenes y ejecutaba sus labores con los elementos que esta le proporcionaba.


Expuso que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus mismos servicios, en condiciones idénticas a las que ella tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial el 31 de diciembre de 2001; que el último salario mensual devengado fue el valor $1.421.976; que no se le efectuaron pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que agotó la reclamación administrativa.


El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar la demanda, aceptó los hechos relativos a la prestación de los servicios por parte de la señora S.R., precisando que tal relación contractual con la accionante no era de naturaleza laboral, pues su actividad se ejecutó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, al amparo de la Ley 80 de 1993; también manifestó que era cierto que en el año 2001, se suscribió la convención colectiva a que hace alusión la demandante, y aclaró que ese acuerdo extralegal se aplica únicamente a los trabajadores oficiales de la demandada y no a los contratistas independientes como lo era la actora.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.° 434 a 452).


Mediante providencia del 10 de junio de 2015, el J. del conocimiento que lo fue el Treinta Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (f.° 501 a 503).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señorita S.Y.S.R. identificada con C.C. No. 52.213.637 en su calidad de trabajadora y el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy extinto en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 18 de septiembre de 2007 al 30 de noviembre de 2012.


SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato término unilateralmente e injustificadamente por la empleadora.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy extinto, pero a cargo del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante los siguientes conceptos:


$7.351.098,45 por concepto de cesantías.

$609.978,41 por concepto de intereses de cesantías.

$3.810.295,12 por concepto de prima de navidad.

$2.682.837,75 por prima de servicios convencional. $1.685.989,88 por prima de servicios.

$2.721.261,33 por vacaciones.

$3.253.481,75 por prima de vacaciones.

$3.034.352 por auxilio de transporte.

$9.479.840 por indemnización por despido sin justa causa.


Igualmente condenar a la parte demandada a reintegrar las dos terceras partes que la demandante haya sufragado dentro del término de vigencia del contrato al sistema general de pensiones y que le correspondía a la demandante, deducido desde luego de las planillas correspondientes para lo cual debe procederse conforme la parte considerativa de la sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de $47.399 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 1 de marzo de 2013, hasta cuando se acredite el pago total.


QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. En la liquidación de costas que efectuará la secretaria inclúyase la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho.


Es importante señalar que el fallador de primer grado, declaró prescritas las acreencias laborales generadas con anterioridad al 4 de agosto de 2010, esto en razón a que la demandante, interrumpió la prescripción el 5 de agosto de 2013 (f.° 3 a 4).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de la entidad demandada, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia calendada 6 de julio de 2016 y aclarada en la misma fecha, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso de casación, comenzó por precisar que eran cuatro los temas de inconformidad que planteaba la entidad convocada al proceso, a saber: el primero alusivo a la declaratoria del contrato de trabajo; el segundo referido a la devolución de aportes; el tercero atinente a la indemnización por despido injusto y el cuarto concerniente a la condena por indemnización moratoria.


En cuanto al primero de los temas antes referenciados, sostuvo que no se equivocó el a quo al declarar que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, esto en razón a que en el proceso estaban suficientemente acreditados los elementos necesarios para que se configure tal relación subordinada a la luz del Decreto 2127 de 1945, pues la demandada, en momento alguno desvirtúo esa presunción legal, pues si bien sostuvo que la vinculación de la actora se hizo a través de los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al proceso, que estaban regidos por la Ley 80 de 1993, lo cierto era que del acervo probatorio se evidenciaba con claridad que lo acaecido en la realidad era un verdadero contrato de trabajo el que se ejecutó entre el 18 de septiembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, pues la señora S.R., no sólo recibía órdenes de la demandada, sino que además prestaba sus servicios en las instalaciones del ISS en un horario de trabajo, además las labores o tareas que desarrollaba la accionante como ejecutiva comercial, eran inherentes a las actividades normales de la entidad.


En tales condiciones, mantuvo la decisión de primer grado que declaró que la demandante en calidad de trabajadora oficial, estuvo vinculada al ISS a través de un verdadero contrato de trabajo.


Enseguida abordó el tema alusivo a si el fallador de primer grado se había equivocado al ordenar el reintegro de los aportes a la seguridad social. Al respecto consideró que...

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