SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78251 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78251 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2020
Número de expediente78251
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2249-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2249-2020

Radicación n.° 78251

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.S.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a M.J.P.C..

I. ANTECEDENTES

N.S.C. demandó a COLPENSIONES para que se le condenara a reconocerle, con exclusión de M.J.P.C., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, C.A.B.S., junto con el pago de las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y, en caso de oposición, las costas.

N., que convivió ininterrumpidamente con C.A.B.S., desde 1979 hasta el 28 de enero de 2014, cuando aquél falleció; que procrearon cuatro hijos, el último de ellos, para esa época, menor de edad; que el 4 de marzo de 1981, fue afiliada por el causante, en su condición de compañera permanente, como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud; que habitaron bajo el mismo techo durante 35 años, cambiando de domicilio cada que por motivos laborales lo trasladaban, conservando propiedades en Chiquinquirá y Bogotá; que, a partir del 2008, el señor B. dejó de ser trabajador dependiente y adquirió dos vehículos para el transporte de personas; que desde ese entonces, su hijo mayor los aseguró en salud.

Contó, que el 28 de febrero de esa anualidad, aquél se inscribió al sistema de seguridad social como cotizante, mediante la empresa Asociación Mutual Meta Solidaria; que el 13 de diciembre de 2011, fue diagnosticado con cáncer gástrico; que siempre le acompañó durante las hospitalizaciones y citas médicas; que afrontaron las quimioterapias y cirugías en la ciudad de Bogotá; que los costos del sepelio fueron asumidos por sus dos hijos mayores.

Afirmó, que para ese momento su compañero permanente era afiliado de COLPENSIONES; que había cotizado 1579 semanas, de las cuales 50 fueron aportadas en los tres años anteriores al deceso; que reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 14117 de 2015, por existir controversia con M.J.P.C., a quien no conoció (f.° 65 a 79, cuaderno del Juzgado).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que C.A.B.S., para el 28 de enero de 2014, cuando falleció, era su afiliado y había cotizado 1579 semanas; que en los tres años anteriores a esa calenda, tenía 50 de ellas aportadas; que la demandante le reclamó la pensión que disputa y que, mediante Resolución n.° GNR 14117 de 2015, no la concedió, por haberse presentado a reclamar la señora P.C.. Negó los demás, porque no le constaban las circunstancias de convivencia de la reclamante con su afiliado.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 95 a 105, ibídem).

M.J.P.C. replicó el gestor, sin formular excepciones, pero reclamando para sí el derecho. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante falleció el 28 de enero de 2004, siendo afiliado de COLPENSIONES; que había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que procreó con la demandante cuatro hijos, advirtiendo que el último fue antes de 1996; que el señor B.S., laboró como dependiente hasta 2008; que en el 2011 se afilió a una asociación mutual de trabajo y fue diagnosticado con cáncer y que la demandada les negó el derecho pensional pretendido.

Señaló, que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban, porque fue quien convivió en forma permanente y singular con el causante, desde el 2003 hasta la fecha de su deceso; que en ese sentido lo informó el afiliado a su empleador, el 26 de abril de 2013, al identificarla como su compañera permanente y al describir como su núcleo familiar, el que constituían con sus dos menores hijos GBP y JBP (f.° 108 a 120, ibídem).

Adicionalmente, formuló demanda de reconvención, solicitando que se concediera el derecho reclamado con exclusión de la actora, a partir del 28 de enero de 2014, en cuantía de $2.686.458, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Afirmó, que convivió con C.A.B., durante 11 años, hasta que éste falleció; que procrearon a dos menores, nacidos el 21 de enero de 2004 y el 3 de diciembre de 2010; que tenían una residencia común, en Chiquinquirá; que aquél, en todos sus actos públicos y privados, la reconocía como su compañera permanente; que muestra de ello, son los formatos de hoja de vida que presentó a su empleador y el de afiliación a COLSUBSIDIO; que COLPENSIONES, concedió la pensión de sobrevivientes en proporción del 16,67 % a tres hijos menores del causante y dejó en suspenso el 50 restante (f.° 149 a 160, ibídem).

COLPENSIONES, al replicar la reconvención, reiteró los hechos que había aceptado frente a la demandada inicial, así como las excepciones de mérito, agregando la de compensación, aceptando que reconoció el derecho discutido, únicamente a los tres hijos del afiliado (f.° 163 a 172, ib).

Mediante auto del 17 de marzo de 2016, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de N.S.C. (f.° 182, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el 50 % restante de la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento del señor C.A.B.S., a la señora M.J.P.C., […] la cual dejó pendiente […] en la Resolución GNR 14117 del 22 de enero de 2015, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales a que haya lugar, a partir del 29 de enero del 2014, día siguiente al fallecimiento del causante, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago acudiendo a los índices de precios al consumidor y según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante N.S.C., por las razones expuestas en la sentencia.

TERCERO. Se RELEVA el despacho de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las partes, por los resultados de la litis.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la demandante N.S.C. a favor de la demandante en reconvención M.J.P.C..

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de solicitud de intereses moratorios, reclamados (f.° 205 a 206, ibídem en relación con CD anexo).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de N.S.C. y en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de COLPENSIONES, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2017, confirmó la de primera.

Argumentó, i) que en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, examinaría la apelación con apego a los tópicos discutidos por la recurrente, esto es, si demostró la convivencia en los cinco años anteriores al deceso del causante; ii) que en relación con el artículo 69 ibídem, analizaría en consulta la condena impuesta a COLPENSIONES en favor de M.J.P.C.; iii) que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de C.A.B.S., es decir, el 28 de enero de 2014 (f.° 4, ibídem), determinaría, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuál de las reclamantes era beneficiaria del afiliado, lo último, porque no fue objeto de discusión, la causación del derecho, a tal punto que, mediante «Resolución del 22 de enero de 2015», COLPENSIONES reconoció la prestación, en proporción del 16,66 %, a los hijos de aquél (GBP, JJBP y JABS) y dejó en suspenso el 50 % disputado.

Destacó, que al tenor de lo explicado por la jurisprudencia de esta Corporación, la normativa aplicable exige la demostración de vida marital en los cinco años anteriores al fallecimiento, es decir, la convivencia real y efectiva en ese tiempo; que ésta comprende el apoyo económico, espiritual, permanente y la existencia de un proyecto de vida en común; que para su acreditación, la señora S.C. aportó: copia del registro civil de defunción, resolución que negó la prestación, registro de nacimiento de los hijos de la pareja, copia del carné de afiliación de beneficiaria en...

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