SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00114-01 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00114-01 del 05-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00114-01
Fecha05 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9823-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9823-2021

Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00114-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por N.S.C. frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de esta Corporación, con ocasión del juicio laboral iniciado por la aquí petente contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y M.J.P.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos:

N.S.C. reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, C.A.B.S., fallecido el 28 de enero de 2014, con quien procreó cuatro hijos; no obstante, su petición fue negada por existir discusión en la convivencia con M.J.P.C., por lo cual, la prestación solo se concedió en proporción del 16,67%, para cada uno de los tres hijos menores del causante, dejándose pendiente la asignación del porcentaje restante.

Inconforme con esa determinación, la censora promovió juicio laboral en contra de la referida entidad y de P.C., quien, a su vez, formuló demanda de reconvención.

Como resultado de dicho litigio, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, condenó a la Administradora a reconocer y pagar el 50% restante de la mesada reclamada, a favor de M.J.P.C..

Al desatar la apelación impetrada por la aquí accionante y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, confirmó la decisión de primera instancia el 5 de abril de 2017, tras considerar que no fue demostrada, de manera fehaciente, la convivencia del causante con la actora durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso.

La promotora incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, en providencia SL2249-2020 de 8 de junio de 2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.

En criterio de la tutelante, la autoridad fustigada incurrió en defecto procedimental absoluto “por exceso ritual manifiesto”, al abstenerse de analizar las incongruencias que se presentaron en el estudio de las pruebas “aduciendo la falta de técnica al presentar el recurso extraordinario”.

A., además, la configuración de un defecto fáctico “por indebida valoración probatoria” de los elementos que daban cuenta de su convivencia con el causante, entre ellos, algunos interrogatorios los cuales transcribe en el escrito introductor.

Asimismo, alega un defecto sustantivo, pues, en su sentir, la sentencia atacada “exige una tarifa de prueba” e interpreta erróneamente el “requisito de convivencia” contemplado en la norma.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído censurado y, en su lugar, ordenar al ad-quem emitir una nueva sentencia, “concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados[1]

  1. La Colegiatura acusada deprecó la improsperidad del resguardo, manifestando que la decisión reprochada

“(…) [cuenta con] dos componentes, el primero, en el que se resaltan los defectos técnicos que presenta el escrito, por virtud de los cuales, no era posible estimar el aspecto fáctico de la segunda decisión, en tanto que, entre otros, dejó incólume la apreciación probatoria que el sentenciador realizó respecto de todos los medios de prueba y, el segundo, indiscutido por la accionante en el presente trámite, a través del cual, se advierte, que superadas las falencias de la impugnación, en todo caso, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente en la materia, el Tribunal no había incurrido en equívoco alguno (…)”.

2. El apoderado de la demandante en el decurso objeto de esta salvaguarda, defendió los argumentos planteados en el remedio extraordinario e indicó que debió tenerse en cuenta el principio de favorabilidad por tratarse de una persona mayor de edad sin condiciones laborales ni ingresos económicos.

3. M.J.P.C. por conducto de representante judicial, solicitó negar el auxilio, afirmando que la libelista fue oída y vencida en juicio, todo con apego a las pruebas allegadas.

4. El Procurador 29 Judicial II para asuntos laborales se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para superar los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir la recurrente.

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), manifestó, que no fue parte dentro del proceso laboral objeto de reproche, siendo Colpensiones, la entidad competente para pronunciarse frente al asunto debatido.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitutional denegó el amparo tras no hallar arbitrariedad en el trámite censurado. Además, consideró:

“(…) [I]ncluso, advirtió la Sala [accionada], que así se superaran [las] deficiencias y se ocupara del reparo esencialmente jurídico, que en realidad opone [la peticionaria] a la sentencia impugnada, llevaría a sostener que el sentenciador no incurrió en ninguna infracción normativa, ya que aplicó en debida forma el precepto vigente al momento del fallecimiento del causante –artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, además, le otorgó el alcance que la misma consagra de exigir a las compañeras permanentes la demostración del requisito atinente a la convivencia (…)”.

1.3. La impugnación

La incoó la querellante cuestionando la ausencia de análisis completo frente a los defectos por ella expuestos en el escrito introductor, así lo manifestó:

“(…) En efecto, a pesar de que en la narración de los hechos que realiza la sentencia de tutela, se reconoce que en la acción constitucional la suscrita presentó argumentos tendientes a demostrar la existencia de un defecto procedimental, un defecto fáctico y un defecto sustantivo, en la providencia únicamente se analizan las razones señaladas para fundamentar el defecto fáctico, por los cuestionamientos realizados frente a la valoración probatoria del caso (…)”.

2. CONSIDERACIONES

  1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. En el caso bajo estudio, la aquí inicialista cuestiona la providencia SL2249-2020 de 8 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2, dispuso no casar la decisión del ad quem, confirmatoria de la providencia de primer grado, donde le fue negada la pensión de sobrevivientes del causante C.A.B.S., de quien había sido su compañera permanente.

En criterio de la tutelante,...

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