SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00025-01 del 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00025-01 del 12-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00025-01
Fecha12 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3741-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3741-2020

Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela instaurada por D.A.U.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente 2010-00139.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, actuando en nombre propio, exigió la protección del «debido proceso», presuntamente transgredido por el querellado y, en consecuencia, pidió: «ordenar[le] que decrete la ilegalidad del auto interlocutorio número 760 del 11 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali» en la rendición provocada de cuentas que le adelantaron la sociedad U.P.S. en liquidación, E.P. de U., Fátima, F., E.L. y C.E.U.P..

Como sustento de tal pedimento adujo que sus antagonistas impetraron la «rendición de cuentas» de su administración como representante legal de Intermotors U. Hoyos Hermanos Ltda, desde el 14 de diciembre de 1976 hasta el 13 de febrero de 2008.

Sostuvo que una vez fue notificado del escrito incoatorio, contestó y propuso excepciones de mérito, pero el prenombrado despacho desestimó su oposición y le mandó «rendir las cuentas debidamente comprobadas» (30 may. 2014).

Refirió que como no atendió esa determinación, mediante auto de 11 de agosto de 2014 el estrado cognoscente le impuso a pagar a sus contradictores la suma de $1.773.255.793 por concepto del saldo líquido de los dividendos adeudados; y seguidamente, a solicitud de estos, emitió mandamiento por ese monto (4 dic. ídem), frente a lo que interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio de apelación, incidente de nulidad por indebido enteramiento y diversas «excepciones» de fondo (fls. 1 a 6, cuaderno 1).

Relató que el coercitivo se encuentra en ejecución ante la oficina judicial encartada, a la cual rogó ejercer control de legalidad frente al interlocutorio de 11 de agosto de 2014, pedimento que tampoco salió avante.

En su criterio, la resolución cuestionada es «manifiestamente ilegal», dado que sin ningún soporte legal ni probatorio se tuvieron en cuenta los valores relacionados por sus adversarios, entre los cuales se destacan: utilidades reportadas, arrendamiento, daños y perjuicios y diferencia de mesadas.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se limitó a narrar lo acaecido en el compulsivo y enviar el infolio del caso al a quo (fl. 154, cuaderno 1).

L.E.P.E., quien fue apoderado del gestor en el proceso objetado, adhirió a todos los fundamentos expuestos en el amparo (fl. 158, cuaderno 1).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la guarda, tras apuntar que el precursor «no hizo uso de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para controvertir la sentencia n° 024 del 30 de mayo de 2014 (…) así como el auto n° 760 del 11 de agosto de 2014» (fl. 62, cuaderno 1).

2.- Apeló el quejoso, expresando que «es imperioso señalar que el auto n° 760 del 11 de agosto de 2014 no era suceptible de recurso alguno, pues el numeral 5 del artículo 418 del Código Procedimiento Civil, no lo permite» (fl. 75, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- Es menester recordar que el trámite superlativo debe interponerse en un periodo razonable a partir de la época en la cual se amenacen o vulneren las garantías superiores, pues de lo contrario se desnaturalizaría en desmedro de otras instituciones como la seguridad jurídica, preclusión de fases legales y cosa juzgada.

De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un postulado de procedencia del auxilio y, por ende, su omisión torna improcedente su estudio de fondo.

Al respecto, en STC5217-2017 se recordó que

(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio.

En línea con lo precedido, se establece

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la...

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