SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00117-01 del 17-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00117-01 del 17-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5217-2017
Fecha17 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00117-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5217-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00117-01.

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

B.D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «la debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

Que presentó acción popular con radicado 2015-00602-00 y el «despacho de la TUTELADA, rechaz[ó] [la] acción, manifestando no ser competente […]», consideró que «ES CURIOSA la postura asumida por la tutelada al no conceder [la] alzada, frente al auto que pretende rechazar [la] acción, pues esta alzada la ampara la sala pl[e]na del Consejo de Estado y dice que es procedente […]», además, en «la acción popular consign[é] que el DOMICILIO est[á] en la ciudad de PEREIRA y el juzgador NO PUEDE CONVERTIRSE EN EL SUCEDANEO DE MI ELECCIÓN»

3. Pidió, en consecuencia se «ordene al tutelado DE MANERA INMEDIATA ADMITIR y dar trámite a [la] ACCION popular», además, que «SE ORDENE AL TUTELADO QUE NO INTERVENGA EN ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS […]», también, que «la tutelada aporte COPIA DE [la] TUTELA A LA ACCION POPULAR», además, que «se escanee copia de [la] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com y se [le] brinden copias físicas de todo lo actuado»; y, por último, que se «tramite [la] petición contra la defensora del pueblo de Caldas, para determinar si posiblemente viola ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre en [sus] a[cciones] populares a fin de garantizar el debido proceso […]» (Fl. 1 C.. Principal).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La procuradora regional de Risaralda refirió que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Y, precisó que es una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayas originales del texto - Fl. 6 Ídem).

El secretario del despacho encartado, informó que recibieron «por reparto en agosto 14 de 2015. En agosto 19 se profirió auto interlocutorio rechazando la demanda por competencia. Como última anotación la información de que el proceso se remitió en septiembre 14 de 2015» (Fl. 9 Ídem).

El Defensor del Pueblo de la Regional Caldas, consideró que «el señor J.E.A.I. ha obrado nuevamente, en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer esas pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones, argumentando en todas aquellas que la Defensoría del pueblo regional caldas, no presenta las tutelas en su nombre» (CD Fl. 18 Ídem).

El apoderado judicial de la oficina jurídica de la Alcaldía de P. manifestó que «el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de la[s] pretensiones de protección de los derechos fundamentales».

Y agregó que «la posible vulneración de derechos al actor tutelante se origina en la supuesta conducta renuente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, situación que trae a colación la ineptitud legal del Municipio de P. en ser la persona llamada a responder en el caso de rechazo de la Acción Popular ya que bajo ningún argumento el ente territorial que represento ha incurrido en conducta alguna u omisión que permita deducir que con ello se ha transgredido los derechos constitucionales del actor» (Fls. 18 a 19 Ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar que «no actuó entonces el actor con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo, sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción, ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda, que permitía deducirla. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ninguna de ellas se da en el presente caso».

A su vez, anotó que verificada «la no ocurrencia de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales –inmediatez-, no se hace necesario examinar la concurrencia de los demás requisitos y, por lo tanto, la Sala declara improcedente la solicitud de amparo deprecada, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y se ordenará la desvinculación de los demás convocados a este trámite».

De otra parte, señaló que «la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, frente a la que el gestor del amparo alega, ésta se ha negado injustificadamente a promover acciones constitucionales en su nombre, de entrada se advierte que dicho reclamo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que el accionante en pretérita oportunidad ya había presentado acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy reclama ante esta Sala, que en su oportunidad y con ponencia de esta magistratura se negó la prosperidad del amparo» (Fls. 29 a 33 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, alegando simplemente «APELO […] PIDO AMPARAR INTEGRALMENTE [LA] ACCIÓN» y solicitó «REVOCAR LAS COSTAS Y […] SE PRUEBE [LA] TEMERIDAD Y MALA FE […]» (Fls. 35 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa...

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