SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80820 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80820 del 16-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80820
Fecha16 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2461-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2461-2020

Radicación n.° 80820

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA C.G.D.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA C.G.D.B. llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se le condenara a reliquidarle su pensión de sobrevivientes, de conformidad con la versión original de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 69 % y sobre un ingreso base de liquidación, igual al promedio de los diez últimos años de cotización del causante, junto con la indexación, lo que se encontrare probado y las costas.


N., que su cónyuge, J.F.B.O., nació el 1° de noviembre de 1951; que para el 29 de febrero de 1996, tenía 1107 semanas cotizadas al ISS; que aquél falleció el 6 de junio de 1998; que COLPENSIONES, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, por medio de la Resolución n.° 03863 del 22 de julio de 2004, le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de abril del 2000, con una mesada de $912.992,oo, a razón de un ingreso base de liquidación de $1.404.603,oo y una tasa de reemplazo del 65 %.


Dijo, que el 31 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación de la prestación, porque en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, debió aplicársele la Ley 100 de 1993 en su versión original, la cual le otorgaba una tasa de remplazo del 69 %, esto es, de 24 puntos porcentuales adicionales a los primeros 45 y con el IBL «[…]calculado con los últimos 10 años o sea desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el 8 de febrero de 1996»; que a través de Acto GNR 193137 del 30 de junio de ese año, la convocada negó su reclamación; que aunque interpuso recurso de apelación, esta mantuvo su decisión, indicándole, equivocadamente, que había concedido su mesada, con base en un 81 % del ingreso base de liquidación (f.° 2 a 7, cuaderno del Juzgado).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del señor B.O., las semanas que éste cotizó, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la reclamante, su petición de reliquidación, la respuesta negativa, el recurso frente a ésta y la decisión confirmatoria de la primera.


Sostuvo, que luego de realizar el cálculo de lo pretendido, obtuvo una mesada inferior a la que disfrutaba la accionante y que ni el ingreso base de liquidación, ni el monto de la prestación debían variar, porque fue pensionada con el Acuerdo 049 de 1990 y, según el artículo 48, inciso final, de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar una tasa de reemplazo del 65 %.


Propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe, falta de requisitos y legitimación por activa, improcedencia de la reliquidación y la innominada o genérica (f.° 42 a 45, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 3 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de improcedencia de la reliquidación y absolvió a la accionada (CD f.° 57 ibídem, en relación con el acta de f.° 53 a 56 ib).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de agosto de 2017, en el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandante, confirmó la primera.


Argumentó, que debía determinar si la peticionaria tenía derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes concedida al amparo de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta: i) que lo anterior se infería del acto de reconocimiento de la prestación, en el que se indicó, que el afiliado no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para dar por causado aquél crédito, pero que, al momento de su deceso, sí había cotizado las semanas requeridas para la de vejez; ii) que lo último, también se corroboraba en su historia laboral y, iii) que el valor de la mesada, fue calculado por la aseguradora, a partir de un ingreso base de liquidación de $1.404.603, con una tasa de reemplazo del 65 %.


Consideró, que el IBL para pensiones reconocidas con o sin los beneficios de la transición, era el establecido en la Ley 100 de 1993; que en contraposición, la tasa de reemplazo, sí correspondía a la determinada en la normativa con fundamento en la cual se hizo el reconocimiento de la prestación; que, sin embargo, dadas las condiciones en que se reconoció la pensión de sobrevivientes, no era aplicable el primer inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sino el final; que, por lo anterior, era notoria la improcedencia de la reliquidación, pues la reclamante la fundamentó en una disposición que no la regulaba.


Explicó que, en efecto, a pesar de que al momento del deceso del afiliado, el 6 de junio de 1998, ya estaba vigente aquella legislación, la accionada empleó para su reconocimiento, el Acuerdo 049 de 1990, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa; que, por ende, para determinar la tasa de reemplazo, no era admisible la aplicación del contenido general de la primera norma, sino el excepcional del último inciso, pues lo inicial desconocería, por un lado, que el causante no reunía los requisitos de la Ley 100 ibídem y, por otro, el principio de inescindibilidad de la ley, sobre el cual se ha pronunciado la Corte en la sentencia CSJ SL10215-2017, según la cual,


[…] Bajo el escenario existente, de cara al contenido de la sentencia criticada, no cabe el debate jurídico que sugiere la recurrente, pues ninguna disyuntiva surgió para el Tribunal, en cuanto a si debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993.


Si se hiciera abstracción de lo dicho, y se tornara factible discurrir sobre la exposición de la demandante en cuanto que se transmitió el derecho pensional en las condiciones en que lo preceptúa el aludido Acuerdo, pero la condición de beneficiaria debe estudiarse en los términos de la Ley 100 de 1993, tendría que decirse que no es dable aplicar la ley de manera fraccionada; esto es, tomar partes de una y otra, pues ello rayaría con el principio de inescindibilidad de la ley que impone aplicar las prescripciones normativas en su integridad (CD f.° 10 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 9 ibídem).





  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 6, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, puesto que, a pesar de haber sido formulados por vías diferentes, comparten normas de la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de alzada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 13, 14, 21, 33, 35, 36, 47, 74 y 288 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del CST, y 69 del CPL y SS».


Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia del siguiente error de hecho:


No dar por demostrado, estándolo, que por haber cotizado el causante las semanas reglamentarias para una pensión de vejez en el régimen de transición, y habiendo ocurrido el siniestro en vigencia de la Ley 100 de 1993, consecuentemente sus beneficiarios podían sustituir la prestación, debiendo ser liquidada conforme lo expuesto en los artículos 21 y 48 de la misma normatividad, en su versión primigenia, por ser ésta la norma vigente al momento del deceso del causante.


Expone, que aquél fue producto de la falta de apreciación del «[…] reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES y que milita a folio 13».


R., que está claro que J.F.B.O. falleció el 6 de junio de 1998 y que, con ocasión a ello, el ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de abril de 2000, en virtud de la condición más beneficiosa; que lo que controvierte es que el segundo J. haya declarado la imposibilidad de aplicar el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, alegando la inescindibilidad de la norma, en contraste con el Acuerdo 049 de 1990, sobre el cual se otorgó la prestación.


Añade, que de haberse atendido sus alegaciones, previas al proferimiento de la sentencia, el Colegiado hubiera determinado que el señor B.O., por contar más de 40 años y haber cotizado más de 15 años al 1° de abril de 1994, así como haber registrado 1107 semanas de aportes al momento de su deceso, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se concluye al observar el reporte de folio 13 del cuaderno del Juzgado.


Precisa que, por ser la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, como lo ha expresado esta Corte, el causante tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con transición, el 1° de noviembre de 2011, cuando cumpliría 60 años, pero como ese presupuesto fue suplido con su fallecimiento, el 6 de junio de 1998, lo dejó causado, por lo que puede ser sustituida, debiéndose calcular la prestación y establecer el ingreso base de liquidación, conforme los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la vigente para cuando ocurrió el deceso del afiliado; que ello ha sido...

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