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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55614 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55614
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1251-2020

EscudosVerticales3

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP1251-2020

Radicación N° 55.614

(Aprobado Acta Nº 120)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Realizada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

I. HECHOS

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en marzo de 2017, en la administración de C.A.L.Z., Alcalde de Cartago (Valle del Cauca) en el período 2016-2019, se conformó un grupo de personas -servidores públicos y particulares- con vocación de permanencia en el tiempo, al que perteneció C.P.M.G., Directora Técnica de la Dirección de Procesos Contractuales de ese municipio, con la finalidad de cometer ilícitos relacionados con corrupción administrativa.

En el marco de dicha empresa criminal, ejerciendo las funciones propias de su cargo en la Alcaldía, la señora GAMBA MEDINA ejecutó múltiples conductas lesivas del correcto funcionamiento de la administración pública, entre ellas:

1.1. Previo acuerdo con J.P.G.M. y J.A.L.N., intermediarios entre la administración municipal y posibles contratistas, junto a su colega J.D. CATAÑO[1] se interesó y favoreció indebidamente a terceros para beneficiarlos en i) la contratación del Programa de Alimentación Escolar del municipio de Cartago, la cual fue posteriormente adjudicada a la Unión Temporal UT Alimentos Valle 2017, representada legalmente por ZUNILDE PALACIOS CÓRDOBA; ii) el contrato de interventoría integral técnica, administrativa, jurídica y financiera a la concesión N° 001 de 2015[2] y iii) el proceso de selección de mínima cuantía PSMC-030 de 2017, celebrado para la elaboración del estudio técnico de los costos del sector de transporte público municipal.

Lo anterior, con violación de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación administrativa, pues haciendo prevalecer intereses particulares, gestionó y direccionó la celebración de los convenios con contratistas previamente determinados, sin dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad aplicable a cada contrato, en punto de los requisitos esenciales propios de la fase de tramitación.

1.2. Con la señora DUQUE CATAÑO, encargada de estructurar proyectos en la Alcaldía de Cartago, recibió dinero de J.P.G.M. y J.A.L.N., en favor de J.Z.D.L. (madre del alcalde y Gestora Social del municipio de Cartago), para ejecutar un acto contrario a sus deberes, esto es, favorecer los intereses de determinados contratistas en los procesos contractuales de interventoría de tránsito y transporte, así como en el Programa de Alimentación Escolar y el proceso adelantado para la elaboración del estudio técnico de los costos de la cartera de transporte público.

1.3. Tramitó el contrato de mínima cuantía PSCM-030 de 2017 con la empresa Induseñales S.A.S., pese a que la misma no contaba con capacidad para celebrar dicho contrato, en tanto que su objeto social no la calificaba para las labores a desarrollar. En su condición de abogada y asesora en el tema, no verificó los requisitos legales esenciales para la selección del contratista, quebrantando con ello los principios de transparencia y selección objetiva.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 17 de agosto de 2017, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación a C.P.M.G. como posible coautora de interés indebido en la celebración de contratos -en concurso real homogéneo- y, a su vez, en concurso material heterogéneo con cohecho propio, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concierto para delinquir (arts. 31 inc. 1°, 408, 405, 410 y 340 inc. 1° del C.P.). La imputada no aceptó los cargos y fue detenida preventivamente.

El 12 de diciembre de 2017, el fiscal y la procesada llegaron a un preacuerdo. A cambio de la aceptación de cargos, se pactó el reconocimiento de una rebaja punitiva del 50%. Dicha manifestación de culpabilidad preacordada fue verificada y aprobada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago en audiencia del 21 de agosto de 2018, en cuyo marco se efectuó el traslado del art. 447 del C.P.P.

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, el juez declaró a la señora M.G. responsable de los delitos que le fueron imputados y, en consecuencia, la condenó a las penas de 73 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a multa de 50 s.m.l.m., según lo preacordado. Por otra parte, concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria -con permiso para trabajar- en condición de mujer cabeza de familia.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, mediante la sentencia ya referida el Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, negó la prisión domiciliaria.

Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del 26 de noviembre de 2019. En sesión del 4 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, donde participaron el Fiscal 1° delegado ante la Corte, el Procurador 2° para la Casación Penal y la recurrente.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1.1. En primer lugar, la censora denuncia la violación del debido proceso, a causa del “desconocimiento” o “falta de lectura” de las pruebas aportadas por la defensa, en el marco del traslado del art. 447 ídem[3]. Con dichas pruebas, asevera, se demuestra la discapacidad de la compañera permanente de la sentenciada, así como el vínculo familiar existente entre aquéllas.

El tribunal, agrega, revocó la prisión domiciliaria circunscribiéndose a lo expuesto por el agente del Ministerio Público, sin que, al tenor del inc. 2° de la norma en mención, hubiera ampliado la información sobre la enfermedad con “la designación de un experto”, a fin de aplicar un “adecuado raciocinio probatorio”.

A dichos errores, prosigue, ha de sumarse que el ad quem hizo un “análisis burdo y deleznable” del informe pericial rendido por el médico legista, “limitándose únicamente a lo concluido por éste”, recalcando que la señora R.G. presenta una dependencia leve y, tan sólo en los momentos de crisis, tendría una gran limitación para sus actividades cotidianas.

En ese sentido, destaca, el tribunal pasa por alto que la patología padecida por la compañera de la procesada es de carácter degenerativo, con cuadro de “evolución negativa” y es tratada paliativamente.

De otro lado, enfatiza, el ad quem también desatendió que la acusada no produjo detrimento al patrimonio público, como quiera que el dinero recibido por J.Z.D.L. fue restituido. Además, soslaya que el INPEC certificó la buena conducta de C.P.M. durante su reclusión y que, en la cárcel, aquélla ha participado de programas de formación laboral.

3.1.2. Por otra parte, la censora reprocha al tribunal por haber inaplicado el enfoque diferencial de que trata el art. 3° de la Ley 1709 de 2014, a la hora de evaluar los requisitos de la sustitución de la prisión en calidad de mujer cabeza de familia.

De esa manera, sostiene, se vulneran garantías fundamentales en cabeza de la compañera permanente de la sentenciada, como la integridad de quien padece incapacidad física permanente -con desconocimiento del principio de solidaridad que rige las uniones maritales-, la igualdad ante la ley de las parejas del mismo sexo y los derechos a la asistencia alimentaria, al mínimo vital, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, así como la protección reforzada a la mujer cabeza de hogar.

Sobre este último particular, destaca, se desconoce que la sentenciada convive con su compañera desde hace 10 años, así como que es la señora M.G. la que provee el sustento del hogar y ha prodigado cuidados afectivos a su compañera, en su situación de enfermedad.

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