SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73829 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73829 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73829
Fecha08 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2277-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2277-2020

Radicación n.º 73829

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que E.O.B. le adelantó y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

E.O.B. interpuso demanda en contra de HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., SUCURSAL COLOMBIA, sucursal Colombia y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la empresa demandada, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1º de diciembre de 1993, «por sustitución patronal y/o fusión con las empresas: GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED (GSI) y HALLIBURTON GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED».

En consecuencia, solicitó se condenara a la primera de ellas al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al período laborado entre el 30 de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992 o «desde la fecha en que legalmente haya lugar», al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1º de la Decreto 797 de 1949 y la indexación de las sumas adeudadas. Así mismo, pidió que se ordenara al ISS a:

[…] liquidar las semanas dejadas de cotizar y pago actuarial por parte de […], desde la fecha en que legalmente haya lugar, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales con las correspondientes sanciones moratorias y ejerza su cobro por jurisdicción coactiva.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de marzo de 1958, por lo que a la presentación de la demanda contaba más de 55 años; que el 30 de noviembre de 1984, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Geophysical Service Inc., como analista; que pasó a la empresa HGS INCORPORATED hasta el 1º de diciembre de 1993, cuando fue terminado su contrato por mutuo acuerdo; que su último cargo fue el de sismólogo de proceso y su salario de $1.893.192, respectivamente; que HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A. LLC «sustituyó patronalmente a GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED (GSI), y a HGS INCORPORATED».

Advirtió, que HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A. LLC cotizó como su empleador, desde el «5 de mayo de 1992» hasta el 1º de enero de 1994, a pesar de haber iniciado su contrato de trabado el 30 de noviembre de 1984, por lo que se le adeudan los aportes, a partir de esa fecha hasta el 5 de mayo de 1992; que mediante derecho de petición del 26 de mayo de 2011, requirió a dicha empresa para que fueran cancelados los períodos de cotizaciones adeudados, sin recibir respuesta alguna (f.° 40 a 49, cuaderno principal).

Al contestar, HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Precisó, que la vinculación laboral que existió fue del demandante con Geophysical Service Incorporated y que no ocurrió sustitución patronal, pues de su certificación de existencia y representación no se evidenciaba una fusión o relación alguna con la empresa mencionada.

Razonó que, si se aceptara el vínculo laboral dentro de los extremos temporales fijados por el demandante, lo cierto es que tal situación no constituiría motivo suficiente para acceder a las pretensiones incoadas, porque para las empresas del sector petrolero, la obligación de afiliar y realizar aportes por sus trabajadores al ISS surgió a partir del 1º de octubre de 1993, en virtud de la Resolución n.º 4250 de 1993 y al discurrir la relación laboral con anterioridad a esa fecha, no había lugar a declarar que obró de forma negligente y omisiva, así como tampoco a condenar al pago de las cotizaciones incoadas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe, falta de título y causa en el demandante y abuso del derecho y mala fe (f.° 123 a 135, ibídem).

Por su parte, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, planteó que no le constaba ninguno de ellos. Manifestó, que nunca le fue informada la presunta deuda que HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A. LLC tenía para con el accionante relacionada con el pago de aportes a la seguridad social y que, en ese orden de ideas, no podía iniciar las respectivas gestiones de cobro.

En su amparo propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe (f.° 60 a 63, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. LLC es sustituta patronal de la empresa GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED, la cual cambió su nombre a HGS INCORPORATED, empresa en la cual el señor E.O.B., […], tuvo un contrato laboral a partir del 30 de noviembre de 1984 y hasta el 1º diciembre del año 1993, debiendo responder la demandada por las obligaciones laborales que le puedan corresponder al demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. LLC, a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es a partir del 30 de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar COLPENSIONES, con base en los salarios y por los periodos que se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- conforme lo anterior realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial que deberá ser pagado por HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. y una vez se efectué este correspondiente pago, deberá proceder a acreditar en la historia laboral de actor las semanas correspondientes al periodo señalado y del que se ordenó el cálculo actuarial, conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a las accionadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación interpuesta por las demandadas, mediante providencia del 29 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a las accionadas (f.° 162 CD y 163, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si existió una sustitución patronal entre Geophysical Service Incorporated y HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., SUCURSAL COLOMBIA y, de ser así, si la empresa demandada debe cancelar el cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES, entre el 30 de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992, para ser tenido en cuenta en la historia laboral del demandante.

Realizó precisiones respecto de la sustitución patronal; reprodujo lo establecido en el artículo 67 del CST, para aclarar que, si bien en el certificado de existencia y representación legal no se registra anotación de sustitución patronal con Geophysical Service Incorporated, «como lo alega la empresa demandada, ella se puede acreditar, con el simple cambio en el régimen de administración»

Analizó las siguientes pruebas documentales: i) el contrato de trabajo suscrito el 30 de noviembre de 1984, por Geophysical Service Incorporated; ii) el documento expedido por HLS INTERNATIONAL S. A. LLC del 2 de febrero de 1994, donde acredita que el accionante laboró para HGS INCORPORATED, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1° de diciembre de 1993; iii) la certificación laboral suscrita por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., el 16 de julio de 2010, que informa la existencia de un contrato a término indefinido con el accionante, a partir del 30 de noviembre de 1984 al 1° de diciembre de 1993 y como último cargo el de sismólogo de procesos, la que le dio plena validez probatoria para lo que recordó la sentencia CSJ SL, 30 abr 2013, rad. 38666; iv) los certificados de existencia y representación legal demuestran que «Geophysical Service Incorporated se denominó posteriormente HGS INCORPORATED, la que fue fusionada con HALLIBURTON LATIN AMÉRICA y esta a su vez se fusionó quedando vigente HLS INTERNATIONAL, la que por existir nueva fusión quedo vigente la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A.» y v) el acuerdo de sustitución patronal de HGS INCORPORATED con...

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