SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72389 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72389 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72389
Fecha08 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2330-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2330-2020

Radicación n.° 72389

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E.C.G. y H.O.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

  1. ANTECEDENTES

R.E.C.G. y H.O. FRANCO llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener, en su condición de padres, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 14 de noviembre de 2000, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que el 14 de noviembre de 1998, el causante desapareció y su muerte presunta se declaró judicialmente, fijándola en el mismo día y mes, pero del año 2000; que, para la época del primer suceso, éste era soltero, no tenía hijos y convivía con sus padres y una hermana menor.

Expresaron, que el afiliado fallecido, desde muy temprana edad se vio en la obligación de trabajar para ayudar económicamente a sus padres; que el producto de su trabajo ascendía a la suma de $640.000; que la accionante era ama de casa y el otro demandante, solo obtenía un modesto ingreso de $380.000, lo que era insuficiente para el sostenimiento de las cuatro personas que conformaban el hogar (f.° 4 a 6 del cuaderno principal).

A. contestar la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones. Aceptó que el de cujus fue declarado muerto y que no le constaban los relacionados con la convivencia, como tampoco, los de la dependencia económica.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (f.° 73 a 78, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2014 (f.° 111 y 112 del cuaderno principal), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y que los demandantes tenían derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, a partir de 14 de noviembre del año 2000, en un porcentaje de 50 % para cada uno.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de $40.496.812, por concepto de mesadas pensionales causadas del 15 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2014 y a continuar reconociendo, desde el 1° de octubre del mismo año, una mesada de $661.178, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de diciembre de 2004. Ordenó descontar $7.376.548, por devolución de saldos. Absolvió de la indexación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 9 de febrero de 2015, revocó la del Juzgado y absolvió a la accionada (f.° 171 Cd a 173 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que debía determinar si los padres eran económicamente dependientes de su hijo, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda.

Adujo, que en atención a la fecha de la declaración de muerte presunta del causante -14 de noviembre de 2000-, debía definir el asunto con sustento en el artículo 74 original de la Ley 100 de 1993, que leyó.

Sostuvo, que la parte actora debía acreditar al momento del fallecimiento de su hijo, que él era quien los sustentaba económicamente o les prestaba una ayuda determinante, para sostenerlos congruamente, de un modo correspondiente a su nivel social, conforme al artículo 413 del Código Civil.

Citó la sentencia de casación con radicación 22132 reiterada en la 24141 e informó que los padres podían recibir un ingreso adicional, siempre y cuando no los volviera independientes y expresó que cada caso debía ser analizado, aclarando que la subordinación económica, no debía ser total y absoluta.

Luego, se ocupó de las pruebas recaudadas en el expediente e informó que los demandantes eran casados y tuvieron cuatro hijos, entre ellos el de cujus, con quien vivieron bajo el mismo techo hasta el momento de su desaparición; que R.E.C.G. era ama de casa y H.O.F. prestaba sus servicios en una panadería y tenía un ingreso promedio de $380.000 y más adelante fue pensionado por vejez, teniendo una tienda en su propio hogar; y, que el causante ganaba $640.000.

Indicó, que del informe realizado por la accionada se llegaba a la conclusión de que el afiliado fallecido efectuaba aportes en un 37 %, que equivalían a $150.000 y el resto del aporte los realizaba H.O.F., donde, además, se dejó constancia de su condición de pensionado.

Se ocupó de los testimonios de J.E.B.R., G.L.T.P., C.A.B.C. y R.P. y concluyó que no estaba demostrada la dependencia económica, porque la ayuda solo se determinó en la investigación realizada por la entidad accionada, sin que las personas atrás mencionadas, hubieran dado cuenta de ésta, ya que, sostuvieron que ayudaba con la educación de la hija, siendo esa persona su dependiente, más no los demandantes.

Sostuvo, que era viable argumentar, que los ingresos del demandante, quien percibía un salario entre $380.000 a $400.000, es decir un valor cercano, para la época, de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le permitía a él, a su esposa e hija, suplir sus necesidades básicas, convirtiendo la ayuda del causante, en una colaboración adicional, no determinante, para su congrua subsistencia y leyó la sentencia de casación «con radicación 16589», reiterada en la «4936 de 2003» e hizo lo mismo con «la radicación 43138».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 del mismo ordenamiento; 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 413 del Código Civil; 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Sostienen que, en atención a la senda de ataque, no discute los siguientes supuestos: i) que los demandantes son los padres de J.A.O.C., frente al cual se declaró la muerte presunta el 14 de noviembre de 2000 y, ii) que éste los ayudaba con un aporte mensual por valor de $150.000, que representaba el 37.5 % del total de gastos del hogar.

Precisan, que la controversia se suscita respecto al contenido y alcance que el Tribunal le otorgó al concepto de dependencia económica, pues para éste, lo determinante fue el aporte que realizaba el padre cercano a los dos salarios mínimos legales, lo que conllevó, a un errado entendimiento del concepto de dependencia económica, ya que, a pesar de sostener que no debía ser total y absoluta, reclamó un concepto que permitiera al grupo familiar su subsistencia o el mínimo vital, siendo que debía verificar si garantizaba un nivel o calidad de vida determinado.

Aducen, que esa subordinación debe aplicarse en su dimensión amplia y no rígida, analizándola desde la importancia de la ayuda, que al cesar implicaba un cambio en la vida de los padres, pero no, un estado de miseria, indigencia o abandono y cita la sentencia de casación con «radicación 30385» (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

Sostiene, que al sustentar la acusación se hizo referencia a situaciones fácticas que escapan a la senda seleccionada por la censura y, en todo caso, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico atribuido en el cargo, al otorgar, a la norma que aplicó, un correcto entendimiento (f.° 45 a 51 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

A la accionada, no le asiste razón en la deficiencia técnica que le atribuye al cargo, pues su desarrollo fue eminentemente de derecho, al mostrar, conforme el entender de los demandantes, cual fue el error...

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