SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73679 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73679 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73679
Fecha09 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2117-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2117-2020

Radicación n.° 73679

Acta 020


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2015, dentro del promovido por WILDER LAGUNA MANGA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del art. 141 del CGP, aceptado por la sala.


  1. ANTECEDENTES


Wilder Laguna Manga demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados - S., a partir del 31 de diciembre de 2011, en la suma de $2.281.422,67; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.


Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 31 de diciembre de 1961; que trabajó para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» EDT, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, por 13 años, 2 meses y 19 días, desempeñando como último cargo el de empalmador 2; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP suscribió convención colectiva de trabajo con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados - S., en la cual se reconocieron unos beneficios de carácter pensional, como en el art. 42, que consagró la pensión de jubilación proporcional; que al momento de su retiro se encontraba afiliado a la organización sindical, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


Señaló que al momento del retiro de la empresa había cumplido con el requisito mínimo de tiempo de servicios exigido en el literal b) del art. 42 del texto convencional, para acceder a la pensión de jubilación proporcional, derecho que se hizo exigible desde el día en que cumplió los 50 años de edad, es decir, desde el 31 de diciembre de 2011; que satisface las exigencias de edad y tiempo de servicios previstos en la convención para acceder a la prestación; que durante el último año de servicios devengó además de una asignación básica mensual de $1.377.792,20, pagos por primas de vacaciones, de servicio legal y extralegal, de antigüedad, de alimentación, de salubridad y de vacaciones, así como vacaciones, horas extras, aguinaldo, subsidios de transporte y familiar, y salarios en especie, para un total de $13.393.792,30, por lo que el promedio mensual del último año de servicios percibido era de $1.116.149,36; y, que con base al salario mensual devengado en el último año de servicios y el de los emolumentos percibidos por concepto de pagos legales y extralegales, se establece uno promedio mensual en el último año de servicios en la suma de $2.493.941,56, que al aplicarle la proporcionalidad ordenada en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva, arroja la suma de $1.648.426,09.


Expresó que el Acuerdo 003 de 1967 en su art. 13 estableció que el Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión; que mediante el Decreto 0169 de 2006 le asignaron la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, entidad descentralizada del orden distrital creada mediante el Decreto 0254 de 2004; que por intermedio del Convenio Interadministrativo 01 de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la «EDT», se le concedió a la primera el manejo del pasivo pensional de la segunda, reiterándose la responsabilidad del distrito, de responder por el pasivo pensional, en caso de que aquella no pudiera con la carga o agotara sus recursos; que tanto en el citado convenio, como en el Decreto 0169 de 2006, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla aceptó expresamente responder por el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP.


Agregó que el 22 de octubre de 2012 elevó solicitud pensional ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones; que día 29 del mismo mes y año, mediante oficio n.° 201210019566-2, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, resolvió negarle aquella, sin tener en cuenta los precedentes judiciales al respecto, como tampoco los reconocimientos administrativos de las pensiones proporcionales convencionales, que en cumplimiento de sentencias ha realizado la entidad; y, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no ha dado respuesta a la reclamación pensional.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.


Expresó que no le constaban los hechos expuestos en ella. Aceptó lo establecido en el Decreto 0169 de 2006, mediante el cual se le asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, y dijo que lo que se estableció en el Convenio Interadministrativo 01 de 2006, fue que la entidad respondería por las pensiones, pero ya causadas, a los trabajadores activos al momento de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP «EDT», y no las que se encuentren en discusión o que se llegaren a generar a futuro.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.


La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones del libelo introductorio.


Aceptó la fecha de nacimiento del señor Laguna Manga, los servicios prestados a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, los extremos temporales en que lo hizo, la solicitud pensional elevada por el actor y la respuesta dada a la misma.

Señaló que la convención colectiva de trabajo se aplicó a trabajadores, y no a extrabajadores, por tanto, el demandante al momento de su retiro dejó de ser beneficiario de ella, y no le asiste derecho a la pensión proporcional.


Como excepciones formuló las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 17 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a las demandadas a reconocerle la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 31 de diciembre de 2011, en cuantía de $2.281.518,55, y la suma de $114.981.811,13 como retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2015, sin perjuicio de las mesadas que se causen hacia el futuro; y, las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho al demandante a la pensión especial de jubilación contemplada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo.


Señaló que su posición frente al literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, ha sido la de considerar que el requisito para causar la pensión es el cumplimiento de los 10 años, es decir, la prestación del servicio, en tanto que la edad es la condición para la exigibilidad de la misma, toda vez que resulta más justa, equitativa y adecuada la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance del texto debatido, el cual fue expuesto en la sentencia CSJ SL 33475, 4 jun. 2008; posición reiterada en las sentencias «42703 de 2013» y SL 44597, 11 mar. 2015.


Afirmó que a partir de lo expuesto en esos precedentes, se tiene que el requisito de la edad no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión, sino como de exigibilidad, luego entonces, quien cumpla con el requisito del tiempo del servicio, tan solo le resta cumplir con la edad para reclamar la prestación, ello se desprende del art. 42 de la convención colectiva de trabajo.


Concluyó que en el presente asunto, de conformidad con los documentos de folios 28 a 30, se tiene, que el demandante laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, del 5 de marzo de 1991 al de 23 de mayo 2004, es decir, 13 años, 2 meses y 17 días, cumpliendo con el primer inciso del literal b) del art. 42; y respecto del segundo inciso, como el registro de nacimiento de folio 26, informa que nació el 31 de diciembre 1961, significa que arribó a los 50 años de edad, el 31 de diciembre de 2011, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación...

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