SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89457 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89457 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89457
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5011-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5011-2020

Radicación n.° 89457

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso V.M.G.R. contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

V.M.G.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió el promotor que el Banco de Bogotá S.A. adelantó proceso ejecutivo contra C.J.H.Z. a fin de obtener el pago de $260.000.000 contenidos en el pagaré n.° 259183127, obligación garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble situado en la calle 44 No. 22-124 de Barranquilla, e identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-211804.

Narró que el asunto se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante auto de 18 de julio de 2016 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del predio señalado; no obstante, como el dominio de ese bien figuraba a su nombre, se dispuso su vinculación al litigio en proveído de 30 de junio de 2017, sin señalar -afirmó- en qué calidad.

Indicó que en providencia de 2 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución. Agregó que una vez se enteró de esa determinación, propuso «incidente de nulidad por indebida notificación» y solicitó el «desistimiento tácito» de la actuación, peticiones que fueron desestimados por el a quo en auto de 9 de julio de 2018, decisión que apeló ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primer grado en proveído de 22 de noviembre de esa anualidad.

Cuestionó que las autoridades endilgadas no tuvieron en cuenta que no fue enterado en legal forma de la orden de pago, pues si bien la comunicación fue remitida a su residencia, lo cierto es que no la recibió personalmente. Aseguró que omitieron resolver de fondo la petición de «desistimiento tácito», la cual, era viable para levantar las medidas cautelares decretadas sobre el predio objeto de garantía real.

Aseguró que ordenaron la inscripción del embargo pese a que la heredad no se encontraba en cabeza del deudor principal, y que desconocieron que J. de la C.R.M. «no podía ejercer como secuestre», toda vez que para la época en que se adelantó la respectiva diligencia, esto es, el 23 de enero de 2018, carecía de la experiencia mínima requerida para ejercer aquella función, conforme lo prevé el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declarar la nulidad de las providencias proferidas después del mandamiento ejecutivo y que se declare el desistimiento tácito del proceso censurado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la S. Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que la actuación censurada estuvo ceñida a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, motivo por el que la solicitud de protección debe ser negada.

Surtido el trámite de rigor, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, negó el amparo invocado tras considerar que la salvaguarda se dirige, entre otros, contra las mismas decisiones que ya fueron objeto de revisión constitucional en providencias STC14143-2019 y STL16125-2019 de esta Corte, y por los mismos reproches que acá se invocan, y al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión; por tanto dichas determinaciones de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, en consecuencia, son oponibles a quienes intervinieron en aquel asunto; luego, quedó cerrada toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas.

Respecto a que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla dispuso el embargo del inmueble objeto de hipoteca, aun cuando no estaba bajo el dominio del deudor principal, advirtió que es inexistente la vulneración alegada, pues tal actuación se realizó conforme a las disposiciones que regulan el asunto.

Por último, en relación con la designación del auxiliar de la justicia, adujo que el petente podía solicitar su relevo dentro del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado, por las causales previstas en el artículo 48 del Código General del Proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la S. que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si procede la acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla por disponer el embargo del inmueble objeto de hipoteca; (ii) si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del promotor al proferir los autos de 9 de julio y 22 de noviembre de 2018, mediante los cuales negaron las solicitudes de nulidad y desistimiento tácito, y (iii) si el juez de tutela está facultado para ejercer el control sobre las calidades que deben cumplir los auxiliares de la justicia para ejercer sus funciones.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisa:

1. ¿Procede la acción de tutela contra el juzgado accionado por decretar el embargo del inmueble objeto de hipoteca?

Al respecto, es de advertir que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se...

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