SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76597 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76597 del 09-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Junio 2020
Número de expediente76597
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2123-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2123-2020

Radicación n.° 76597

Acta 020


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DUBIAN ALBERTO BOTERO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR SA.


  1. ANTECEDENTES


D. Alberto B. Correa llamó a juicio a Cristalería Peldar SA, con el fin de que se declarara que su despido se realizó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, o en su defecto la prevista en el ordenamiento legal; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a P.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de junio de 1996 hasta el 26 de julio de 2011, cuando recibió una carta de terminación del contrato, con fundamento en que el 16 de junio de 2011:


[…] estando en el tercer turno (10 p.m. a 6 a.m.) en control de calidad de la línea B1, no detectó el defecto del panel hundido del envase de media panel de media panel de Licocundinamarca referencia L3223, en la cavidad número 27 el cual estuvo presente durante todo su turno, en los reportes tanto del ELIS como del SIP no aparece registrado por ustedes este defecto. […].


No sobra decir que su omisión hizo que la empresa incurriera en una reselección del envase producido en ese turno, la cual tuvo un costo aproximado de $2.634.320 por 110.160 envases que de haberse advertido oportunamente por usted el defecto, es muy probable que no hubiera habido la necesidad de botar los envases


Adujo que los hechos imputados no eran ciertos como estaban redactados, y no revestían la gravedad para dar por terminado la relación laboral que venía prestando desde hacía 15 años; que no era veraz que la sociedad demandada botara los envases que no cumplían con los parámetros del proceso de producción, ya que estos se reciclaban y posteriormente se reutilizaba el material; que antes y después de la fecha de su despido ocurrieron hechos similares con los trabajadores Julio César Benjumea, D.J., N.G. y Gabriela Ramírez, sin que fueran despedidos.


Señaló que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia «Sintravidricol» Seccional Envigado desde 1996, y pagaba la cuota sindical; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su despido, cuyo artículo 82 estipulaba una indemnización superior a la legal; que su última asignación mensual fue de $3.274.889, con la cual le liquidaron las prestaciones sociales definitivas.


Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y la modalidad del contrato de trabajo, así como la misiva enviada el 26 de julio de 2011, contentiva de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa; admitió la existencia de la organización Sintravidricol; que el actor era su socio desde 1996 y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 82 estipulaba lo que indicó el actor; estuvo de acuerdo con el moto del salario con el que se liquidaron las prestaciones sociales; frente a los demás, manifestó que no los aceptaba y debían probarse.


En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 14 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. […] a reconocer y pagar al señor D.A.B.C. […] la suma de ciento diez millones quinientos setenta y seis mil seiscientos setenta y un pesos ($110.576.661), por concepto de indemnización por despido injusto.


SEGUNDO: CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., a reconocer y pagar al señor D.A.B.C., la suma de cinco millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos siete pesos ($5.274.507), por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto.


TERCERO: Se faculta a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., compensar de las anteriores sumas de dinero, los saldos que tenga pendiente el señor D.A.B.C., con la sociedad.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 9 de agosto de 2016, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Cristalería Peldar SA.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal precisó que el demandante estuvo vinculado con la demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido (f.° 25 a 28), en principio en el área de selección, y posteriormente, debido a su buen desempeño laboral, como inspector de calidad de envases; que la relación se desarrolló del 24 de junio de 1996 al 26 de julio de 2011, cuando fue despedido por decisión unilateral de la empresa, y que el último salario ascendió a $3.274.889.


Reprodujo el documento contentivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo y anotó que esa misiva le endilgó al actor:


[…] no haber detectado el defecto de panel hundido del envase de media panel de licocundinamarca referencia L3223 en la cavidad número 27, el cual se presentó durante todo su turno, lo que causó que la empresa incurriera en una reselección del envase producido, teniendo un costo aproximado de $2.634.320 por 110.160 envases y que generó un sobrecosto de $868.171 por 5.508 unidades de la cavidad 27. Estos hechos sucedieron entre las 10 p.m. y las 6 a.m. del 16 de junio de 2011 (f.° 35 y 36).


Indicó que la falta cometida era considerada como grave y constitutiva de justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el reglamento interno de trabajo, que al respecto expresaba: «[…] toda grave negligencia del trabajador que cause a la Empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos». (f.°198 a 221); agregó que a esta misma causal se refería el contrato de trabajo suscrito por las partes en la cláusula séptima (f.° 25 a 28).


Afirmó que el incumplimiento de los deberes del trabajador, calificados como falta grave, que dieran lugar al despido en los términos de reglamento interno de trabajo, o en la convención colectiva, no podían ser desconocidos por el juez pues de hacerlo violentaría de forma indebida la libre autonomía que la ley laboral otorgaba a las partes, en desmedro del normal funcionamiento del contrato individual de trabajo.

Valoró los interrogatorios de parte (f.° 40 a 42, 38 a 39 y 236), los testimonios de G.A.A.B., Pablo Emilio Castaño García, C.A.E.M. y Carlos Mario Díaz Álvarez (f.° 390 a 395 y 401 a 407), y la inspección judicial (f.°409 a 411), respecto de lo cual, concluyó:


Ahora bien, un estudio en conjunto de la prueba testimonial, la cual fue relatada con marcado conocimiento de causa y con desprevención, en especial por parte de los señores ARANGO BUSTAMANTE y ECHEVERRI MONSALVE, quienes aseguraron que el actor pudo solicitar ayuda al supervisor con respecto al problema de acumulación, se puede deducir entonces, sin lugar a dudas, que el demandante actuó con descuido ocasionando no sólo perjuicios a la demandada sino pudiendo causar perjuicios para los clientes y para el buen nombre de la sociedad accionada.


C., con la inspección judicial, que el actor debió informar la acumulación presentada, para que esta fuera solucionada por otro compañero, sin descuidar su función principal que era la de control de calidad. En tal medida afirmó que:


Atendiendo pues a los principios que gobiernan la libre formación del convencimiento para el análisis de la prueba, el Tribunal concluye que sí existió negligencia por parte del actor, que se enmarca en una falta grave constitutiva de justa causa para la terminación del contrato de trabajo; y que específicamente está contemplada en el decreto ley 2351 de 1965 artículo 7° literal a, numeral 4°, que es del siguiente tenor: “todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas" (Negrilla fuera de texto). El reglamento interno de trabajo de la empresa se refiere a esta misma falta en términos similares: "toda grave negligencia del trabajador que cause a la empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos”. Y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cláusula séptima, alude al mismo tema.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la condenatoria proferida por el a quo.


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 62...

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