SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59590 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59590 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59590
Fecha03 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3639-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL3639-2020

Radicación n.° 59590

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por D.F.M.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

D.F.M.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que la ESE Hospital El Carmen promovió proceso de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, autoridad que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que no existía la garantía sindical aducida. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación.

En fallo de 12 de mayo de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la determinación del a quo.

Alega que la ESE Hospital El Carmen tenía pleno conocimiento de que ostentaba la calidad de presidente de la subdirectiva del sindicato SUNET - Seccional El Carmen de Chucurí.

Reprocha que el juez colegiado desconoció el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el material probatorio allegado por la entidad demandante, comoquiera que, pese a estarlo, no tuvo por demostrada su pertenencia a la organización sindical, al punto que dicho asunto fue ratificado con la presentación de la demanda.

Puntualiza que el tribunal se apartó de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que para probar el fuero sindical basta con la presentación de la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o de la comunicación al empleador, aunado a que, en su sentir, no valoró el oficio de 5 de diciembre de 2018 que daba cuenta que su condición le había sido informada a las directivas de la ESE Hospital El Carmen.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal dejar sin efecto la providencia de 12 de mayo de 2020 y, en su lugar, proceda a emitir una nueva decisión dentro de la cual se declare la existencia del fuero sindical y que el mismo le es oponible a la entidad demandante.

Mediante auto de 28 de mayo de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. rindió informe sobre las actuaciones judiciales suscitadas dentro del juicio acusado y concluyó que el fallo de segunda instancia no comporta vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales del actor.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa, en razón de que, si bien el convocante cuestiona una providencia que, en principio, se entendería le es favorable, esto es, la providencia del tribunal de confirmar la decisión de no autorizar su despido; lo cierto es, que ello obedeció a que el juez colegiado estimó que el trabajador no tenía fuero sindical, asunto que afecta los intereses del promotor, quien considera que no le asiste razón a la autoridad judicial, y, en consecuencia, lo habilita para presentar la acción de tutela.

(ii) Igualmente, se configura la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., autoridad que emitió la sentencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión objeto de reproche no procede recurso alguno.

(v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues no ha transcurrido más de 1 mes, contado a partir del hecho que originó la protección, es decir, desde el 12 de mayo de 2020.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) La irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en el fallo de 12 de mayo de 2020.

(viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta S. que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma...

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