SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01130-00 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01130-00 del 04-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01130-00
Fecha04 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01130-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada R.M.I. y Y.G.G., en calidad de Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el M. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en las actuaciones criticadas.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo pretenden protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «se revoquen… los… fallos de tutela atacados».


2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:


2.1. Yimmi Alfonso M. Mercado formuló una anterior acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el M., al considerar que los accionados vulneraron sus garantías fundamentales al relevarlo del cargo que desempeñaba en dicha entidad, en provisionalidad, como Registrador Municipal de Nueva Granada.


2.2. Mediante sentencia del 27 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (M., accedió al resguardo, por lo que dejó sin efecto «la resolución 0039 del 7 de febrero de 2020, mediante la cual se desvinculó de facto al accionante…»; en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo «que venía desempeñando al momento del retiro, si este no ha sido provisto por concurso de mérito, como también al pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro», decisión que impugnó la parte enjuiciada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 7 de mayo de los corrientes.


2.3. Posteriormente, Yimmi Alfonso M. Mercado promovió incidente de desacato contra Ricardo Montoya Infante y Y.G.G., en su condición de Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el M., siendo decidido con proveído de 27 de abril de este año, que sancionó a los incidentados con tres días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.4. A través de providencia 11 de mayo de 2020, el Tribunal convocado, en sede de consulta, revocó la sanción de arresto impuesta a los enjuiciados y, en lo demás, confirmó el auto examinado.


2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales accionadas, concedieron el resguardo que reclamó Yimmi Alfonso M. Mercado, sin tener en cuenta que «no se cumplieron los dos requisitos necesarios para [ello], como lo son la no existencia de otro mecanismo de defensa y configuración de un perjuicio irremediable», pues para debatir su desvinculación, su antagonista tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y que también desconocieron «la condición resolutoria de plazo o vigencia contenida en la Resolución [que dispuso el nombramiento de M. Mercado], el cual se encontraba expirada y en firme, tal como lo disponían los artículos 20 literal c) Ley 1350 de 2009 y 91 de la ley 1437 de 2011».


2.6. Agregaron que «el reintegro ordenado… no podía proceder, en tanto que… al terminarse el plazo o condición de vigencia del [cargo] reclamado por el tutelante, no debía proceder un reintegro, sino una nueva vinculación»; y que los estrados querellados omitieron valorar «los múltiples precedentes judiciales, señalados en [sus] escritos, en donde en casos similares y recientes, han sido negados los amparos constitucionales deprecados».


2.7. Finalmente, destacaron que «dieron cabal cumplimiento a la orden… de… 13 de marzo del año en curso», por lo que no debieron ser sancionados por desacato; y que la inclusión del «término de vigencia del nombramiento del señor Y.M.»., no constituye desacato del mandato constitucional, sino que corresponde a lo ordenado en la mencionada ley 1350 de 2009.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE...

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