SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01177-00 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01177-00 del 10-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2020
Número de sentenciaSTC3668-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01177-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3668-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01177-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.O.B.B. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B., y los Juzgados Noveno Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de las acciones constitucionales y juicio penal a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «NO REFORMATIO IN PEJUS», a la «FAVORABILIDAD PENAL», al debido proceso, a la defensa y a «LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, (...) CONTRADICCIÓN, (…) Y CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la causa penal que se le sigue por el delito de violencia intrafamiliar, y de las acciones de tutela con radicado interno No. 105815, 106487 y 109064[1].

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido el pasado 10 de marzo por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B., al interior del citado juicio, así como lo resuelto en las instancias al interior de los mentados amparos, y que, como consecuencia de lo anterior, se le concedan las pretensiones incoadas en los mismos[2].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el promotor, que pese a que él y su compañera C.R.R., víctima de la conducta penal por el que está siendo juzgado, instauraron las acciones constitucionales mencionadas con antelación, con el propósito que se dejara sin efectos el proveído por medio del cual el aludido estrado judicial confirmó la negativa de preclusión del proceso penal referido en líneas precedentes, dispuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa misma urbe, y, se ordenara a la titular de aquel Despacho a declararse impedida para realizar la audiencia de juicio oral, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de B. como la Sala Especializada en dicha materia de la Corte Suprema de Justicia, negaron la salvaguarda instada, tras proferir, dice, «FALL[O]S CONTRARIOS A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN», lo cual trajo como consecuencia que la señalada funcionaria emitiera fallo condenatorio en su contra el pasado 10 de marzo, desconociendo que desde mayo del año 2019 había reparado integralmente a la víctima, y por si fuera poco le impuso medida de aseguramiento intramural, cuando el juez de control de garantías le había otorgado el beneficio de casa por cárcel, razones todas éstas por las cuales considera que su reclamo merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección[3].

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado J.C.D.L., integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de B., luego de informar que declaró la nulidad por falta de competencia funcional dentro de la acción constitucional con radicado 2019-00072-01, promovida por el abogado defensor del actor contra la Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscal 34 Local, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del SPA y al Juez Décimo Penal del Circuito de esa localidad, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que este no cumple los requisitos jurisprudenciales para su concesión[4].

b. Por otra parte, la M.M.L.R.S., quien también hace parte de la aludida Corporación, informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación que el defensor del tutelante formuló contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha urbe, al cual le fue asignado el turno 568, por lo que está en curso su trámite[5].

c. La Fiscal 34 Local de la citada capital, después de compendiar las actuaciones que se han surtido dentro del juicio penal debatido, y de mencionar algunas de las acciones constitucionales que el tutelante ha presentado con anterioridad por los mismos hechos, pidió negar el auxilio invocado, tras manifestar que a éste «no se le han vulnerado los derechos solicitados», comoquiera que «se le garantizo durante todo el proceso su derecho a la defensa»[6].

d. La Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha localidad, tras realizar un recuento de las actuaciones que se han desplegado con ocasión de las solicitudes de preclusión, detención domiciliaria y nulidad impetradas por el actor al interior de la causa penal debatida, solicitó declarar improcedente el reclamo, por cuanto que «la labor del juez constitucional no consiste en suplir al juez o autoridad encargados de administrar justicia en cada caso, ni en convertirse en una tercera instancia, pues ciertamente, cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones le está impuesta la carga de proteger y garantizar el respeto y a efectividad de los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso que adelante»[7].

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la...

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