SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77794 del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77794 del 05-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77794
Fecha05 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1799-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1799-2020

R. n.° 77794

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.R.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

N.R.M. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y cumplió los requisitos para que se le reconociera pensión de vejez, por haber acumulado más de 500 semanas de cotizaciones al ISS, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, conforme el «Decreto 758 de 1990» En consecuencia, se le condenara a pagarle dicha prestación, a partir del 8 de junio de 2012, el retroactivo de mesadas causadas, indexación e intereses moratorios y costas (f.° 17 a 18, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de junio de 1957, por lo que el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, desde el mes de agosto de 1988; que entre ese momento y cuando llegó a los 55 años de edad, en 2012, cotizó 501.41 semanas, ello sin las 12.84 que fueron omitidas en la historia laboral, correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de 2002 y que solicitó la pensión al ente demandado, sin recibir contestación (f.° 18 a 19, ibídem).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los relacionados con el tiempo de aportes alegado y aceptó los restantes.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses, indexación, buena fe, principio de legalidad, prescripción y genérica» (f.° 35 a 40, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y no impuso costas (f.° 52 CD, 53 a 55, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la actora, con proveído del 14 de diciembre de 2016, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida (f.° 66 CD, 67 a 73, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo probado que al 1º de abril de 1994, la demandante tenía 36 años (f.° 13, cuaderno principal) y, por tanto, en principio, era beneficiaria el régimen de transición. Revisó la historia laboral de folio 56 ibídem, en la que encontró que, para el 31 de julio 2010, contaba con 494.85 semanas, incluso sumando las 12.84, que supuestamente no se habían reconocido por el ente asegurador.

Citó el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, del cual consideró que no conservó el régimen de transición, pues «los 55 años de edad los cumplió la activa el 08 de junio de 2012 y las 1000 semanas de acuerdo con el reporte de semanas actualizado al 04 de junio de 2015, aún no las ha alcanzado a cumplir».

Añadió, que no acredita 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 y, por esa razón, no podía continuar beneficiándose del régimen de transición. En cuanto al principio de condición más beneficiosa, dijo que esta Corporación ha concluido que para tales prestaciones no es aplicable, habida cuenta que para ello se estableció un régimen de transición.

Enfatizó, que la demandante sólo contaba con una expectativa para pensionarse con las normas vigentes antes de la expedición de la ley general de pensiones, la cual fue modificada por el acto legislativo referido, ateniendo principios de razonabilidad y proporcionalidad relacionados con el déficit operacional y fiscal del sistema, que podía llevar a su colapso si no se ajustaba, por lo que se impusieron límites a la primigenia transición creada por la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumplió la actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por N.R.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones del libelo (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y así se resolverán, pues tratan la misma temática, se valen de argumentos similares y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de sentencia de,

[…] violación directa de la Constitución Política, artículos: 13, 29, 48, 53 y 93 (igualdad entre iguales, debido proceso, derecho fundamental a la seguridad social pensión de vejez, aplicación de la condición más favorable al trabajador, y, el bloque de constitucionalidad). Éste error cometido por el A quo, y, ratificado por el Ad Quem, es manifiesto y, trascendente, ya que, es de bulto, e incidió de manera determinante en la parte resolutiva de las Sentencias de primera y segunda instancia, si, el A quo y el Ad quena, NO hubiesen incurrido en el error endilgado, las sentencias de primera y segunda instancia hubiesen sido favorables a mi poderdante.

El A quo y el Ad Quem incurrieron en falso raciocinio, al no dar por establecido estándolo, que la condición más beneficiosa se aplica al trabajador en los eventos relacionados con la pensión de vejez, como lo ha venido predicando la H. S. de Casación Laboral. Éste error de derecho condujo al A quo, y, al Ad Quem, a trasgredir los artículos 13, 29, 48, 53 y 93 de la Carta Política.

A., que los Jueces de instancia dejaron de aplicar la condición más beneficiosa, concretamente, con relación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto permite pensionarse con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, bajo el argumento de que esta solo se predica sobre las pensiones de invalidez y sobrevivientes, mas no para las de vejez, por existir régimen de transición.

Transcribe el artículo 53 de la CN, un aparte de la sentencia CSJ SL405-2013 que resolvió una petición de pensión con base en el principio de condición más beneficiosa e, igualmente, cita el texto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Con base en lo anterior, asegura que se queda sin piso la negativa de aplicar dicho principio a la pretensión y que ello condujo a los siguientes yerros:

[…] i) violación directa del Art. 53 de la Carta Política, y de contera, los artículos 13, 29, 48 y 93; y, ii) desconocimiento del principio constitucional denominado “la condición más beneficiosa al trabajadora”, reiterado en precedentes jurisprudenciales mediante los cuales han dado aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, para el caso bajo examen, resulta más beneficioso al trabajador; igualmente, desconocieron el derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el Art. 48 de la Carta Política. Por lo tanto, las sentencias de primera y segunda instancia objeto de este recurso extraordinario están viciadas de nulidad por inconstitucionales.

Califica los errores cometidos por los operadores jurídicos de instancia, como manifiestos, ostensibles, evidentes y transcendentes, ya que fueron determinantes para la decisión objetada y que si los Juzgadores de primera y segunda instancia no los hubieran cometido la decisión habría sido favorable (f.° 8 a 10, ibídem).

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia la violación directa del parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por interpretación errónea (f.° 10 a 12, ibídem).

Asegura, que las sentencias «de primer y segundo grado» incurren en falso raciocinio, al dar por establecido sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó el literal b) del artículo 12 del «Decreto 758 de 1990».

Añadió,

2.1.3 Veamos el argumento expuesto por el A quo y el Ad quem, para NEGAR las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio de la demanda objeto de este recurso: "Sin embargo, tal como lo explicó el J. de primer grado, el...

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