SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01025-00 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01025-00 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01025-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.J.T.C., en nombre propio y en representación de sus hijas A.S. y M.A.P.T., contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «ordene al Tribunal… conceder el recurso de apelación contra el fallo emitido el 13 de abril de 2020» y se «conceda el recurso… por encontrarse en término, ya que la notificación se hizo efectiva con el conocimiento de la misma es decir el 15 de abril de 2020, además porque no existe prueba de valor jurídico como acuse de recibo que sustente la decisión del Tribunal».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. D.J.T.C., en nombre propio y en representación de sus hijas A.S. y M.A.P.T., instauró una anterior acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Ibagué, cuestionando las sentencias proferidas en un juicio de simulación. El conocimiento del asunto le correspondió a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en fallo de 13 de abril de 2020 denegó el resguardo deprecado.

2.2. Tras ser impugnada la referida decisión, el 21 de abril de los corrientes la Corporación acusada no concedió el recurso por extemporáneo.

2.3. En esta nueva petición de amparo indicó la accionante que esta última determinación conculcó sus garantías fundamentales porque el 15 de abril de 2020 revisó la bandeja de su correo electrónico y abrió el mensaje de la secretaría del Tribunal acusado, quedando notificada en esa fecha de la decisión adoptada y contando con tres días para recurrir el fallo emitido; que el 16 de abril solicitó se le remitieran los pronunciamientos de los vinculados para fundamentar su recurso, los que le fueron enviados en esa misma data; y que el 20 siguiente presentó la impugnación en tiempo, pues contaba con los días 16, 17 y 20 del mismo mes para tal efecto.

2.4. Señaló que el 21 de abril siguiente el Tribunal resolvió no conceder la impugnación por extemporánea, aduciendo que el día 14 le había remitido el correo electrónico, por lo que contaba con el 15, 16 y 17 para proponerla; que el 22 de abril solicitó copia de la constancia de notificación y confirmación de lectura, recibiendo un pantallazo en donde se evidencia que no existía; además que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se anotó ninguna actuación diferente a la admisión de la tutela, así como tampoco en el aplicativo Tyba.

2.5. Adujo que se les negó la segunda instancia ante el superior jerárquico con fundamento en la indebida notificación, pues la misma se hizo efectiva el 15 de abril de 2020, esto es, cuando se tuvo conocimiento del correo electrónico recibido, que no con su simple envío; y que la publicidad se cumplió con su lectura, no con la recepción en el servidor como en múltiples pronunciamientos se ha establecido.

2.6. Sostuvo que al remitir el escrito de alzada advirtió que tuvo conocimiento del fallo el 15 de abril; que la publicidad de los actos pretende garantizar la defensa y el acceso a la administración de justicia; y que como madre de dos menores de edad, cabeza de familia, acude a esta acción pues en el fondo lo que se discute es una simulación respecto de su vivienda y la de sus hijas, en tanto que el padre ha intentado distraer el bien, tutela en la que deprecó una medida provisional, que le fue denegada pese a que en proceso de violencia intrafamiliar cuentan con una medida de protección.

2.7. Aseveró que debe ser valorada la notificación efectiva al no existir «acuse de recibo del correo electrónico»; que la Ley 527 de 1999 regula el tema de manejo de datos; que la Corte Suprema de Justicia ha examinado el tema, concediendo el resguardo cuando no existía acuse de recibo; y que conforme a ello su recurso fue propuesto en término.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la S. Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta S. también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. El presente reclamo recae sobre el proveído con que la autoridad accionada no concedió, por extemporánea, la impugnación impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior trámite constitucional incoado por la accionante.

En consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

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