SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00017-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00017-01 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Junio 2020
Número de expedienteT 6867922140002020-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00017-01

(Aprobado en Sala virtual de diez de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela de E.E.A.S. contra la Comisaría de Familia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V. y N.M.S.C., extensiva a las partes y partícipes en el juicio n° 2019-00079-00.

ANTECEDENTES

1. El actor sostuvo que se le vulneraron los derechos al «debido proceso, artículo 44 Derechos Fundamentales de los niños, igualdad ante la ley, así como las disposiciones contendidas en la Ley 640 de 2001 ‘Ley de conciliación’ (…) y defensa técnica». En consecuencia, reclamó se declare «i) ineficaz la diligencia [realizada en la Comisaría de Familia de V.] contenida en el acta de conciliación [del 9 de agosto de 2017] (…); ii) sin valor ni efecto el auto [del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V.] de fecha 30 de agosto de 2019, donde resolvió admitir la demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, instauradas por A.M.S. (…)».

Como soporte de sus anhelos adujo que ante la Comisaría de Familia de V. suscribió «acta de conciliación» con su ex compañera A.M.S.H. «para la declaración de la Unión Marital de Hecho, separación de cuerpos en calidad de compañeros permanentes y su liquidación» (9 ag. 2027).

Señaló que la funcionaria no indagó sobre la existencia de los hijos procreados en la convivencia para adoptar medidas relacionadas con la fijación de cuota de alimentos, cuidado, custodia, educación, protección y demás derechos de su menor hijo, no los requirió para que aportaran los registros civiles y tampoco se consignó la entrega de una copia «con la constancia de que se trataba de la primera copia que presta mérito ejecutivo».

Agregó que con ese «acto conciliatorio ilegal», A.M.S.H. presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V. «demanda de liquidación de sociedad patrimonial», admitida el 30 de agosto de 2019, lo cual consideró vulneratorio del «debido proceso» porque «el acta de conciliación es una fotocopia simple que contiene falencias de forma y de fondo», lo que omitió controvertir su abogado cuando la contestó.

Le endilgó al estrado judicial haber incurrido en exceso en el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de su propiedad «vivienda donde resido, el establecimiento de comercio y el vehículo automotor (…)».

2. A.M.S.H. se opuso a las pretensiones ya que «el acta de conciliación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento jurídico», que el objeto del acuerdo era «la declaración de unión marital de hecho y la posterior liquidación de la sociedad patrimonial»; que el tema de la custodia y cuidado personal del hijo de la pareja fue llevado ante el ICBF de V., y que en el pelito ha debido proponer la «tacha de falsedad del acta de conciliación» pero no lo hizo.

La Comisaria de Familia de V. indicó que las afirmaciones en lo atinente a la legalidad del «acta de conciliación» son temerarias porque «se indica que (…) contiene irregularidades sin precisar cuáles», y que tal diligencia cumplió con los presupuestos de la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA

Desestimó el amparo por falta del postulado de la inmediatez respecto del «acta de conciliación (…)», y del de subsidiariedad frente a lo rituado en el juzgado encartado.

Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- E.E.A.S. aspira por esta senda, que se declare la «ineficacia del acta de conciliación» de 9 de agosto de 2017 y se «invalide» el auto admisorio y el decreto de las medidas cautelares en la «demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes» de 30 de agosto de 2019, radicada bajo el n° 2019-00079-00.

2.- De entrada, se advierte la convalidación de la sentencia confutada, por las siguientes razones:

2.1.- En lo que a la Comisaria de Familia de V. atañe, relacionado con el «acta de conciliación», se avizora la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello ha expresado esta Corte, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC2572-2020).

En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible a la querellada y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados como soporte.

En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que la Comisaría de Familia de V., expidió el «acta de conciliación» ahora refutada (9 ag. 2017), y la radicación del escrito genitor (6 mar. 2020), transcurrieron dos años,...

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