SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-015-2008-00192-01 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-015-2008-00192-01 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-015-2008-00192-01
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2840-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC2840-2020

R.icación n.° 76001-31-03-015-2008-00192-01

(Aprobado en sesión de sala del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor J.C.V.A., frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Civil, en el proceso que el impugnante adelantó contra LEASING DE CRÉDITO S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y PERSONAS INDETER-MINADAS con derecho sobre el inmueble objeto de la acción, en el que intervino la PROCURADORA 21 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al litigio, que obra en los folios 29 a 36 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que el actor ganó por “prescripción agraria”, el dominio del “predio suburbano” allí mismo identificado por sus linderos y características, “por haberlo poseído por más de cinco (5) años”; y condenar en costas a la accionada.

2. Para respaldar esos pedimentos, se adujeron los fundamentos fácticos que a continuación se resumen:

2.1. El actor, nueve años antes de la fecha de presentación de la demanda (16 de mayo de 2008), aproximadamente, “ingresó de buena fe al predio denominado EL CANEY ubicado en el Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, segregado de uno de mayor extensión, con cabida superficiaria de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados con tres mil ochenta centímetros cuadrados (89.893.3080 M2)”, identificado además por los linderos relacionados en el hecho primero del libelo, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 370-609532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

2.2. Dicho ingreso “se dio con el pleno convencimiento de penetrar en tierras abandonadas, solas, baldías, (…), por el no conocimiento ni identificación de propietario alguno, pues nadie ejecutaba actos de señor y dueño en la más mínima manera posible”.

2.3. Desde entonces, el actor ostenta la posesión del terreno en forma “pacífica, lícita e ininterrumpida”; lo ha cultivado con sembradíos de “maíz, cilantro y cebolla cabezona”; ha alquilado parte del mismo; y ha construido en él “un aljibe para el riego de los cultivos”, “una vivienda que consta de tres habitaciones y una cocina”, ocupada por familiares suyos, un “corral en guadua para el ganado” y un sistema de “riego por aspersión”.

2.4. También obtuvo la realización de “canales autorizados por el Municipio de Yumbo (Valle) a fin de evitar inundaciones” y “se encarg[ó] de abrir la calle 34 para mejorar el ingreso al predio, contratando personal y maquinaria pesada para la ejecución de obra”, trabajos cuyo costo sufragó “de su peculio”.

2.5. En todo ese tiempo, no ha reconocido como dueño del bien raíz “a nadie más”.

3. El libelo introductorio fue admitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 20 de mayo de 2008 (fls. 38 y 39, cd. 1).

Sin mediar notificación personal de dicho proveído, tanto la demandada, por intermedio de apoderado judicial, como el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble materia de la acción, contestaron el referido escrito.

El primero, se opuso a sus pretensiones, dijo no constarle o no ser ciertos los hechos soportantes de las mismas y propuso con carácter meritorio las excepciones que denominó falta de cumplimiento de los presupuestos para la prescripción agraria, [i]nexistencia del trámite abreviado para la prescripción agraria ante la [d]erogatoria del Decreto 508/74 por el Decreto 2303 de 1989 y la Ley 1152 de 2007, inexistencia de normatividad vigente para la prescripción agraria al momento de presentación de la demanda, [c]arencia de los requisitos para prescribir de conformidad con la ley 1152 de 2007, no cumplir la posesión del predio con los requisitos del art. 136 de la ley 1152 de 2007 y la Ley 4ª de 1973 y carecer el predio del carácter de (…) rural (fls. 65 a 78, cd. 1).

El segundo, por su parte, en torno de las súplicas, solicitó al juez “prudencia y discernimiento”; y advirtió no constarle ninguno de los hechos esgrimidos por el accionante (fls. 149 y 150, cd. 1).

4. La convocada, por separado (fls. 71 a 79, cd. 2), formuló reconvención, en la que solicitó declarar que es la titular del dominio del predio materia de la controversia; ordenarle al señor V.A., como poseedor de mala fe, restituírselo, junto con los frutos percibidos o que ella hubiese podido percibir, desde el inicio de la posesión; disponer que no está obligada a reconocer mejoras; y condenar al nombrado, al pago de las costas.

5. En respaldo de la contrademanda, su proponente manifestó, en resumen, la adquisición del inmueble disputado mediante escritura pública 1013 del 22 de abril de 2003, otorgada en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, contentiva de la compra que efectuó a la señora Á.M.C.T., registrada en la matrícula inmobiliaria No. 370-609532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; no haberlo enajenado ni prometido en venta con anterioridad; estar privada de la posesión del mismo, por encontrarse en poder del reconvenido; la realización en 2003 de un avaluó, por orden de la entonces propietaria, y en 2008 de un levantamiento topográfico, sin que para entonces el inmueble se encontrara en manos de un tercero; y que tanto el ingreso del demandado al predio, como la posesión por él ejercida sobre el mismo, no cumplen los requisitos legales.

6. El juzgado del conocimiento admitió la reconvención con auto del 25 de marzo de 2009, que notificó por estado (fl. 80, cd. 2).

7. El contrademandado, al contestar el libelo de mutua petición, se opuso a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos. Adicionalmente, planteó las excepciones de “PRESCRIPCIÓN AGRARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN CABEZA DE L.S.C., PARA ALEGAR LA REIVINDICACIÓN” (fls. 81 a 85, cd. 2).

8. Surtido el trámite de la primera instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 28 de mayo de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la primigenia demanda, negó las de la reconvención y condenó en costas a LEASING DE CRÉDITO S.A. (fls. 352 a 385. Cd. 4).

9. Inconforme, dicha persona jurídica apeló el fallo del a quo. En el trámite de la segunda instancia, se adhirió a dicho recurso la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle.

10. Luego del decreto y práctica de una prueba de oficio, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala Civil, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, desató las alzadas, proveído en el que revocó el apelado; negó las pretensiones del libelo con el que se dio inicio al proceso; declaró no probadas las excepciones planteadas frente a la reivindicación; declaró el dominio de la primigenia demandada y reconviniente, sobre el terreno disputado; ordenó al señor V.A. restituir dicho predio a aquélla y lo condenó a pagarle $42.072.807.oo, por concepto de frutos; reconoció en favor del contrademandado las “mejoras útiles plantadas en el predio”, teniendo derecho a optar por una de las alternativas consagradas en el artículo 966 del Código Civil; canceló la inscripción de la demanda; e impuso las costas al nombrado (fls. 194 a 222 vuelto, cd. del Tribunal).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Tras historiar lo acontecido en el proceso, compendiar el fallo de primera instancia, condensar los cuestionamientos que le hicieron las apelantes, tener por cumplidos los presupuestos procesales y reconocer la legitimación de los intervinientes, el Tribunal, para arribar a las determinaciones que adoptó, consignó los fundamentos que pasan a compendiarse:

I. Primera parte: la pertenencia.

1. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, reformatorio del artículo 12 de la Ley 200 de 1936; los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989; y la Ley 2289 de 1989, la prescripción agraria exige la satisfacción de los siguientes requisitos: “creer de buena fe, al momento de iniciar la posesión, que se trata de tierras baldías”; poseer el predio en los términos del artículo 1º de la ley al principio atrás citada; que la posesión se extienda por cinco o más años; y que se trate de “terrenos no explotados por su dueño en la época de la ocupación”.

2. A continuación, con ayuda de la jurisprudencia y de la doctrina, explicó el sentido y alcance de la exigencia inicial, en torno de la cual precisó que, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 200 de 1936, son baldíos “los predios ‘rústicos’, no poseídos o no explotados económicamente por personas particulares con plantaciones, sementeras, ocupación con ganados y otros de igual significación económica, es decir por medio de hechos positivos propios de dueño”.

3. Con tal base, pasó a verificar si tal condición se cumplía en el caso sub lite, para lo que aludió al contenido de las siguientes pruebas:

3.1. Documentales: certificado de tradición...

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