SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83233 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83233 del 28-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2913-2020
Número de expediente83233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Julio 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2913-2020

Radicación n.° 83233

Acta 027

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ A.P.D.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de marzo de 2018, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Luz A.P. de A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida a partir del 1º de abril de 20111, «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 87% del ingreso base de liquidación, de conformidad con el literal b) del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990».

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas canceladas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 25 de septiembre de 1955, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, señaló que acreditaba un total de 1236 semanas de aportes en toda su vida laboral, en las cuales se incluyeron los períodos laborados al sector privado y «[…] el tiempo público que no fue cotizado al ISS».

Adujo que elevó derecho de petición el 6 de mayo de 2011, requiriendo a la entidad accionada para que le otorgara la pensión de vejez; que, mediante la Resolución n.º 041377 del 9 de noviembre de 2011, la misma le fue concedida con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de abril del 2011 en cuantía mensual inicial de $737.126.

Aseguró que, por medio de la sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. ordenó reliquidar la prestación desde el 25 de septiembre de 2010 conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL calculado por el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, modificó la decisión y dispuso el reajuste a partir del 1º de abril de 2011 por un valor de $775.000.

En todo caso, dijo que la prestación económica debió ser calculada según los preceptos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con una tasa de reemplazo del 87%; que, bajo dicha normatividad, era posible el cómputo de tiempos públicos y privados conforma los lineamientos de la Corte Constitucional según la sentencia CC SU-769 de 2014.

Relató haber presentado derecho de petición el 18 de mayo de 2017 y que este, a la fecha, no ha sido resuelto. En los anteriores términos, planteó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó solo la fecha de nacimiento de la señora P. de A., así como lo relacionado con el reconocimiento de la pensión en los términos en que ella lo presentó. Frente a los demás, aseveró que no le constaban.

Sin embargo, insistió en que la prestación fue concedida fue ajustada a la ley y que, en estricto sentido, no era dable aplicar al presente caso el Acuerdo 049 de 1990.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 8 de marzo de 2018, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Previo a las consideraciones de fondo, sostuvo que se encontraba plenamente acreditado dentro del proceso que: (i) mediante la Resolución n.º 041377 del 9 de noviembre de 2011, el ISS le otorgó a la actora una pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; (ii) la misma fue reliquidada por medio del acto administrativo n.º 282931 del 26 de septiembre de 2016, en cumplimiento de una decisión judicial y a partir del 1º de abril de 2011, según el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; (iii) que acreditó 1215 semanas en toda su vida laboral y la cuantía mensual inicial se fijó en $775.000; y (iv) L.A.P. de A. es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años.

Ahora bien, argumentó que la accionante estuvo cobijada por la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, comoquiera que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, motivo por el que era dable estudiar su situación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, precisó que la accionante acreditó en toda su vida laboral un total de 389,43 semanas efectivamente cotizadas al ISS, las cuales resultan insuficientes según los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en donde se exigen 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años.

Por otra parte, adujo que para dicho conteo no se podían incluir los períodos en que la señora P. de A. laboró al servicio de Telecom, ya que los mismos no fueron cotizados al ISS, tal y como lo exige el Acuerdo 049 de 1990; por el contrario, tal posibilidad la brindaba la Ley 71 de 1988, en las que sí era dable computar tiempos públicos y privados.

Mencionó que antes de la Ley 100 de 1993 existían varios regímenes pensionales y no solo el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, y que la accionante venía forjando su derecho prestacional a la luz de la mencionada Ley 71 de 1988. Aseguró que no era factible escindir las normas y tomar de cada una la que más le beneficiaria a la afiliada, pues lo cierto es que éstas debían aplicarse en su integridad y sin cabida al principio de favorabilidad.

Para concluir, razonó en los siguientes términos:

[…] por eso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es prístino al indicar que, para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe acreditar además de la edad un número mínimo de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, sin que admita el aporte de otras cajas de previsión social o tiempos de servicios prestados a entidades oficiales como lo permite la Ley 71 de 1988, que es otro régimen.

El Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, exclusivamente para dicha institución y en ninguna de sus normas se previó que las semanas de cotización puedan ser acumuladas con tiempos de servicio al Estado. Mal habría sido, pues para esa situación el legislador expidió el régimen pertinente, Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985. Basta mirar lo consagrado en el artículo 1º para inferir que en este acuerdo no se permiten tiempos de servicios al sector oficial o a otras cajas de previsión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte,

[…] case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la negativa a reconocer la Pensión de Vejez a partir del 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo equivalente al 87% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda y en sede de instancia se reconozca la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2011, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en...

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