SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89195 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89195 del 15-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89195
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4547-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4547-2020

Radicación n.° 89195

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en la acción de tutela que adelanta R.F.A. contra los despachos recurrentes, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

R.F.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, «SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA JURÍDICA E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, EFICACIA, SOLIDARIDAD y UNIVERSALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada, a través de proveído de 17 de octubre de 2018, con fundamento en que con anterioridad el actor había elevado una causa con idénticas pretensiones.

El accionante afirmó que inconforme con ello, elevó queja constitucional contra dicha autoridad de la que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiatura que amparó los derechos fundamentales del promotor y dejó sin efectos la decisión censurada.

Refirió que, en cumplimiento de lo anterior, a través de sentencia de 27 de junio de 2019 el juzgado municipal convocado resolvió de fondo el asunto puesto a su consideración; no obstante, no accedió a las pretensiones del actor tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional adoctrinado en la providencia CC SU-140-2019.

Adujo que, a su favor, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, para lo cual expuso los mismos argumentos del a quo.

El tutelista cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, los jueces de instancia aplicaron de manera retroactiva una sentencia emitida por la Corte Constitucional.

Igualmente, alegó que los falladores convocados «pretenden (…) trasladar al usuario la carga y congestión laboral que tienen los despachos judiciales y que no permite que los procesos se evacuen de manera rápida, [y] que (…) entre cada proveído no transcurren menos de 6 meses».

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones elevadas en su demanda inicial.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali adujo que el promotor pretende convertir el presente accionamiento en una instancia adicional de revisión, así como imponer su criterio personal sobre el autónomo del juez natural.

Igualmente, indicó que no vulneró prerrogativas superiores del actor, toda vez que aplicó un criterio que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento al tratarse de una sentencia de unificación.

Finalmente, agregó que esta Corporación ha conocido quejas constitucionales en las que se cuestiona la aplicación de la sentencia CC SU140-2019; no obstante, ha considerado que las mismas son razonables.

A su vez, C. precisó que el presente mecanismo no es el adecuado para alcanzar las súplicas invocadas por el promotor, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del operador natural, que frente a las determinaciones cuestionadas existe cosa juzgada y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, como quiera que no se ha materializado ningún vicio.

Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali relata las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura y sostuvo que para resolver el asunto puesto a su consideración aplicó las normas vigentes.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 9 de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, concedió las súplicas incoadas en el escrito inicial, para lo cual resolvió:

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de R.F.A. a la favorabilidad, condición más beneficiosa, eficiencia, solidaridad y universalidad, vulnerados por el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y [el] JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Segundo: DEJAR sin efectos las sentencias No. 249 del 27 de junio de 2019 y No. 416 del 11 de diciembre de 2019, dictadas por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Once Laboral del Circuito De Cali, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por R.F.A.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que en el término de (…) (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y surta los trámites consecuentes.

Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional sostuvo que los despachos convocados «obviaron considerar (…) aspectos, frente a la conclusión inter partes de la sentencia SU-140 de 2019», esto es:

(i) la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional previa a esa providencia en la que se debatió la prescriptibilidad del incremento solicitado, pero no su derogatoria orgánica,

(ii) la decisión del Consejo de Estado (CE-2741-08) en la que se adoctrinó que la regulación de aquel no fue derogada por la Ley 100 de 1993,

(iii) los pronunciamientos de esta Corporación frente al tema,

(iv) la inexistencia de un juicio de constitucionalidad abstracto «pese a la invitación a aplicar la excepción de insconstitucionalidad respecto de los mencionados beneficios extrapensionales»,

(v) que en la Ley 100 de 1993 sí fue incluido el incremento a través de su artículo 31 y «la SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo»,

(vi) que al ser un beneficio extra pensional ha sido otorgado al pensionado durante 14 años desde el Acto Legislativo 01 de 2005 «no por vía conmutativa, sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo»,

(vii) que dicho beneficio va ligado al derecho a la seguridad social y es constitucionalmente compatible con el acto legislativo en mención y,

(viii) que de conformidad con el contenido del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no es posible considerar que, con la entrada en vigencia de este compendio normativo, se haya derogado el citado incremento pensionales.

Igualmente, precisó que en lo que concierne a los derechos sociales, los jueces «no solo deben buscar la “respuesta correcta” sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse a sí mismo a largo plazo».

Finalmente, sostuvo que «una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional» permite que en el sub examine se aparte de este, pues atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, toda vez que este invocó...

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