SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69868 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69868 del 27-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente69868
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2868-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2868-2020

Radicación n.° 69868

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), leída el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le instauró a AUTOBOL S. A.




  1. ANTECEDENTES


CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA, llamó a juicio a AUTOBOL S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008, el pago de sus cesantías, con sus intereses, las primas legales, las vacaciones, 3.810 horas extras diurnas, la indemnización por despido, la prestación de vejez, a partir de los 60 de edad (20 de agosto de 2012) o, en su defecto, al pago, a favor del Instituto de los Seguros Sociales, de los aportes a pensión, el reintegro de las sumas deducidas por concepto de retención en la fuente, la sanción moratoria, los intereses o la indexación.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que desempeñó el cargo de jefe de secciones en los extremos atrás mencionados, realizando cotizaciones a los carros que se iban a pintar; supervisaba los trabajos que se realizaban; lavaba, polichaba, enceraba y reparaba los vehículos.


Adujo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm y lo sábados, de 8:00 am a 1:00 pm; que recibía órdenes verbales de trabajo y otras escritas, por parte de sus jefes inmediatos y estaba obligado a regirse por lo previsto en el reglamento interno de trabajo; era capacitado; los uniformes y botas le eran entregados por la empresa, con logos de AUTOBOL S. A.; su labor la realizaba con elementos de la compañía y estaba obligado a pedir permiso para ausentarse de las instalaciones de la demandada.


N., que su remuneración era variable, que correspondía inicialmente al 60 % de los trabajos realizados y después aumentó a un 65 %, restándole las indebidas deducciones a título de retención en la fuente; que prestó sus servicios por más de 30 años, sin que le hubieran realizado los aportes a salud y pensión; que se le dio por terminada su vinculación sin que existiera justa causa para ello y nunca le cancelaron las prestaciones reclamadas en esta causa (f.° 1 a 20 del cuaderno principal).


La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, indicó que el accionante nunca fue su trabajador, no cumplió horario y tampoco estaba sometido a ninguna orden; no le suministró elementos de trabajo, porque eran propios del demandante.


En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho o de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 69 a 90 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, con sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada (f.° 496 a 50 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., con fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado (f.° 4 a 16 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso de casación, precisó, que debía determinar si del estudio de los elementos probatorios arrimados al expediente, podía inferirse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.


La tesis que sostuvo, fue que, aun cuando el actor cumplió con la carga de probar la prestación del servicio y se amparó en la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no acreditó los extremos temporales, conforme a lo previsto en el 177 del CPTSS.


Como fundamentos legales, tuvo en cuenta el artículo 60 del CPTSS; el 174 del de CPC y el 23 y 24 del CST.


Después, se ocupó de la liquidación de comisiones de folios 558 a 669 (no indica cuaderno, haciendo lo mismo con los demás medios de convicción); los Comprobantes de Egresos continuos de diciembre de 2002 a noviembre de 2008 (f.° 131 a 375); el Memorando dirigido al demandante el 26 de enero de 1983 (f.° 28); el Certificado del 26 de enero de 2005 (f.° 30); el Memorando del 6 de noviembre de 1998 (f.° 31) y con el que se ordenó el enllavado de los vehículos (f.° 33); el Memorando del 5 de noviembre de 1998, ordenado el procedimiento operativo y recepción de los vehículos (f.° 34); la carta donde informaban que el accionante representaría a la demandada en los cursos dictados en el taller de lámina y pintura I y pintura de nivel II (f.° 44 a 45); comprobante de egresos por trabajos de pintura (f.° 49); Certificado de retención en la fuente de los años 1986, 1993 y 1995 (f.° 50 a 52); carné de identificación como jefe de pintura (f.° 54); Certificados de retención en la fuente para los años 1999 a 2008 (f.° 96) y contrato de prestación de servicios suscrito entre los demandantes (f.° 97 a 98).


También, analizó los testimonios de A.E.C.D., W.S.M. y M.T.C..


Con sustento en esos elementos de convicción, advirtió que el demandante no disponía de autonomía para el desempeño de sus funciones contratadas, ya que obedecía órdenes a AUTOBOL S. A.; cumplía un horario de trabajo, seguía los reglamentos de trabajo; asistía a capacitaciones; se le suministraban los implementos y herramientas de trabajo, así como un espacio físico para desarrollas la labor encomendada; que percibía como remuneración un porcentaje equivalente al 65 % o 70 % de los trabajos de pintura que realizaba y recibía dotación de vestido con logo de la accionada; supuestos que lo llevaron a concluir que se habían configurado los elementos exigidos por el artículo 23 del CST.


Precisó, que la accionada tenía por objeto social el ejercicio de comercio en el ramo automotor, la compra, venta, importación, distribución y exportación de automotores y servicios de latonería y pintura; de ahí, que el cargo desempeñado por el demandante -jefe de pintura-, no podía ejecutarse con un contrato de prestación de servicio, porque estaba relacionado con el objeto social de la sociedad, debiendo tener vocación de permanencia.


En cuanto a los extremos de la relación laboral, advirtió:


Para determinar los extremos y otros aspectos de la vinculación laboral, sería imperioso que la Sala se apoyara en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el sumario; sin embargo, se advierte que ninguno de estos elementos de juicio dan fe de lo aseverado en el líbelo por el actor referente a que la relación laboral que unió a las partes desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008, púes contrario a ello, tan solo el dictamen pericial visible en el cuaderno 15 del informativo se basa en esos extremos laborales, siendo ello objeto de aclaración en documento que reposa a folio 468, indicando que en el acápite de conclusiones de ninguna de sus partes se hace alusión a la fecha de ingreso del demandante. Las pruebas testimoniales dan cuenta de extremos totalmente diferentes a los contenidos en la demandan, para citar algunos: GUIDO JESÚS GUERRERO, años 74 y 75, más o menos (fl. 454); ALBERTO ENRIQUE CARREAZO, años 84 a 89 como extremo inicial y año 2010 como final (fl. 455); W.S.M., años 77 a 98 (fl. 459); MARXOS (sic) TELLO CABEZA, años 77 a 2008 (fl. 469); A.V.C., año 1998: ELÍAS FRANCO ELLES, año 1985; ninguno coincidente en el tema abordado, como antes se dijo.


Con sustento en lo anterior, precisó, que no se allegó medio de convicción, para acreditar la fecha inicial y final de la relación laboral, incumpliendo, el actor, la carga que sobre el recaía, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el demandado, que se estudian a continuación.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990; en relación con el 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.


También, por la infracción directa del 23, 64, 65, 168, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99 y 100 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° de la Ley 995 de 2005 y 133 de la Ley 100 de 1993.


En su desarrollo, precisa que la tesis del Tribunal, con la que confirma la decisión de primer grado, es producto de la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien sometió la existencia de la relación laboral, a la comprobación de otros elementos, como, por ejemplo, sus extremos.


Sostiene, que la no acreditación de un monto salarial o de una jornada laboral, no afecta la presunción de existencia de un contrato de trabajo, porque, conforme lo establecen los artículos 144 y 158 del CST, debería tomarse el mínimo legal y la máxima...

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