SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120157 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120157 del 03-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteT 120157
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15047-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP15047-2021

R.icación n° 120157

Acta No. 288




Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por INGENIO PICHICHÍ S.A., mediante apoderado judicial, en contra de la S. de Descongestión N° 2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna; trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 761113105001201400071-01, así como las autoridades judiciales que conocieron el trámite ordinario, estos son, el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la S. Laboral del Tribunal Superior, ambos de Buga, Valle del Cauca.


LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


Indica la compañía accionante Ingenio Pichichí S.A. que los ciudadanos Catalino Bonilla Hinestroza, J.S.G.T., Delio Antonio Corral Giraldo, A.P. y J.E.L.R., promovieron en su contra el proceso ordinario laboral con radicación 2014-00071-01, buscando la declaratoria que entre cada uno y la empresa existió un contrato de trabajo a término indefinido así como el pago de prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones laborales, postulación contra la cuales propuso la excepción de prescripción.



El proceso fue conocido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, instancia que emitió sentencia de 31 de julio de 2017 absolviendo a Ingenio Pichichí S.A. de las pretensiones de la demanda.



Esa determinación fue apelada por los demandantes y confirmada el 25 de diciembre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, por lo que, elevaron recurso extraordinario de casación y la S. Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia CSJ SL955-2021, en la que decidió casar el fallo de segunda instancia, revocar el de primer grado y, tras no hacer mayor alusión a la excepción de prescripción propuesta, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que derivó en la condena al pago de una serie de rubros en favor de cada uno de los actores.


Al respecto, razonó que, la decisión, de manera injustificada y sin la debida argumentación, desconoce la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral en la materia2, pero también sus propios precedentes en asuntos similares3, por cuanto:


«Con base en esa lacónica motivación, la autoridad accionada procedió a liquidar todos los derechos de los demandantes sin tener en cuenta prescripción alguna; en otras palabras, la S. accionada liquidó derechos que se hicieron exigibles en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, sin considerar que frente a ellos ya habían pasado más de tres años contados hacia atrás desde la presentación de la demanda (2 de mayo de 2014).


La jurisprudencia (…) ha explicado de manera reiteradísima, pacífica y uniforme, que para descartar la operancia (sic) de la prescripción no basta simplemente con analizar si entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda transcurrieron los 3 años establecidos en la ley -conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST-, sino que es deber del juzgador remitirse a la fecha en que cada una de las acreencias reclamadas se hizo exigible para desde allí iniciar el cómputo del respectivo término prescriptivo (o lo que es lo mismo: contar tres años hacia atrás desde la presentación de la demanda y declarar prescrito todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad a ese periodo). Ello por cuanto no todos los derechos del trabajador se hacen exigibles al momento en que finaliza el contrato.


Asimismo, argumentó el actor que:


«(…) la jurisprudencia laboral es pacífica en señalar que para determinar si ha operado o no la prescripción, no basta con examinar si entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda transcurrió un lapso superior a 3 años, sino que resulta necesario analizar cada acreencia laboral reclamada con miras a establecer cuándo se hizo exigible, y si dentro de los tres años siguientes a esa data se presentó la respectiva reclamación4. Esa postura ha sido aplicada en innumerables sentencias, y solo a título ilustrativo a continuación encontrarán un listado de 10 de ellas relacionadas con demandas de “contrato realidad” (caso semejante al de la sentencia confutada) para que puedan comprobar cómo se contabiliza siempre la prescripción: 1) CSJ SL3345-2021, 2) CSJ SL4345-2020, 3) CSJ SL981-2019, 4) CSJ SL467-2019 5) CSJ SL5595- 2019 6) CSJ SL13020-2017, 7) CSJ SL17152-2015 8) CSJ SL10546- 2014 9) CSJ SL, 14 ago. 2012, R.. 40011 y 10) CSJ SL, 08 abr. 2008, rad. 28369.


Ese análisis de la prescripción frente a cada acreencia es justamente el que se echa de menos en la sentencia SL955-2021, pues en ella única y exclusivamente se analizó si entre la terminación de la relación y la fecha de presentación de la demanda transcurrió el término trienal, contrariando frontalmente la línea jurisprudencial señalada.»



Y, finalmente, agregó a su discurso que, conforme a la jurisprudencia relacionada en el libelo, es claro que se ha establecido reiteradamente que para contabilizar el término de prescripción de las acreencias laborales no basta con determinar si entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda transcurrió el término de 3 años previsto en la ley, sino que, «deben declararse extinguida por prescripción cada acreencia que se haya hecho exigible con anterioridad al periodo trienal que antecedió a la radicación del libelo», análisis que en el asunto no fue efectuado, al liquidarse los rubros concernientes a los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, omisión que conduce al desconocimiento ostensible del precedente jurisprudencia, de acuerdo con el cual «resultaba imperioso analizar la exigibilidad de cada acreencia, y declarar extinguidos por prescripción todos aquellos derechos que se hubiesen hecho exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día y mes del 2014».



De cara a la determinación en sede de casación, entonces, presentó escrito de adición y aclaración resaltando la jurisprudencia inobservada y la imposibilidad de las salas de descongestión laboral de variar la postura jurisprudencial de la sala permanente.



Sin embargo, mediante la decisión CSJ AL3585-2021 la S. demandada declaró improcedente la solicitud, argumentando que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”; que “en la sentencia de casación, en la actuación en sede de instancia, no se omitió pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripción”; y que la figura de la aclaración no sirve para solicitar “explicación de posturas jurídicas de la S. sobre el momento de exigibilidad de acreencias laborales”.



Desde otra perspectiva, argumentó que la variación de la tesis jurisprudencial efectuada en la sentencia demandada configura igualmente un defecto orgánico, en la medida que la S. de Descongestión N° 2 de la S. de Casación Laboral, aquí demandada, carecía de competencia para realizar dicho viraje doctrinario, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.



Con fundamento en los hechos relacionados y en que la demanda satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, así como porque se configuran causales específicas como un «defecto fáctico» por desconocimiento del precedente, la parte accionante solicita: i) la tutela de sus derechos fundamentales, ii) que se revoque las decisiones AL3581-2021 y SL955-2021 de la S. demandada, y, en consecuencia, iii) se le ordene resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando el precedente...

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