SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60656 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214030

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60656 del 07-07-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente60656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3345-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL3345-2021

Radicación n.° 60656

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que J.S.M. promueve contra la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2001. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de la indemnización «a título de prórroga automática contrato suscrito a (1) año, base salarial mensual ($2.160.000) debidamente indexados», cesantías, intereses a las mismas y sus respectivas sanciones por su falta de pago, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria «por no pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato».

En fundamento de sus aspiraciones, expuso que el 28 de marzo de 1996 suscribió un «contrato de prestación de servicios con profesional médico» con la compañía Productos Quaker Ltda., que se prorrogó automática y sucesivamente hasta 1998; que el 1.° de enero de 1999 celebró un nuevo contrato por el término de un año y el 13 de enero de 2000 e igual día y mes de 2001 firmaron otrosíes; que en tales documentos pactaron las siguientes contraprestaciones mensuales: $600.000 en 1996, $990.000 en 1997, $1.300.000 en 1998, $1.810.000 en 1999, $2.000.000 en el 2000 y $2.160.000 en el 2001.

Señaló que en el otrosí de 2001 se acordó que el vínculo se prorrogaba automáticamente hasta el 31 de diciembre de ese año, pese a lo cual el 13 de dicho mes le notificaron que el contrato finalizaría el 28 de diciembre de 2001, de modo que la accionada incumplió el preaviso fijado en el contrato de prestación de servicios.

Adujo que cumplió horario al servicio de la consultoría y asesoría médica, en el área de salud ocupacional, así: «lunes de 7 AM a 9 AM; martes de 2 PM a 5 PM; miércoles de 2 PM a 6 PM, jueves de 2 PM a 6 PM; viernes de 2 PM a 6 PM»; no obstante, en el último año laboró de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. por decisión unilateral de la demandada; y que se le obligó a registrar hora de ingreso y egreso de las instalaciones.

Expuso que debía efectuar consultas médicas domiciliarias a empleados de la demandada y a familiares de estos con patologías físicas o mentales, y que tenía que desplazarse a otras sedes de la sociedad una vez al año; asimismo, que en el «mes de noviembre de 2001» formuló derecho de petición a efectos de obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de un contrato realidad, pero el 2 de diciembre de 2002 le fueron negadas.

Afirmó que en atención a la cláusula compromisoria -séptima- del contrato suscrito, intentó acudir al centro gremial de conciliación y arbitraje localizado en la «diagonal 26 (B) transversal 3ª No. 4-08 de Cali», pero en dicha dirección estaba ubicada una unidad odontológica, de modo que el 11 de mayo de 2006 convocó a la accionada para conciliar ante el Ministerio de Protección Social y el 8 de junio de ese año, día programado para la diligencia, las partes no llegaron a un acuerdo (f.° 38 a 44).

Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha y comunicación de la terminación del vínculo contractual, la respuesta negativa al derecho de petición que presentó y la cláusula compromisoria que las partes pactaron en caso de conflicto.

Señaló que entre las partes existió un vínculo netamente civil que se configuró a través de contratos de prestación de servicios y que el pago acordado correspondía a los honorarios profesionales. Indicó que fue el demandante quien fijó el cronograma de sus actividades, en atención a su disponibilidad y a las necesidades de la empresa.

Expuso que el actor interpuso previamente una demanda con iguales pretensiones y que, al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 23 de junio de 2005, confirmó el proveído que profirió el Juez Noveno Laboral del Circuito el 18 de febrero de 2004, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de la referida cláusula compromisoria. Así, consideró que en este nuevo proceso no era dable debatir asuntos que ya fueron sometidos al conocimiento de los jueces ordinarios, pues con ello se contraría la estabilidad jurídica.

En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, temeridad, mala fe y las que se declaren de oficio (f.° 53 a 66).

Mediante fallo de 31 de mayo de 2011, la Jueza Veintinueve Laboral Adjunta del Circuito de Cali decidió (f.° 493 a 504):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) formulada por la empresa (...), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

Por otra parte, condenó en costas al actor y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada.

Para arribar a tal determinación, la a quo señaló que en el proceso estaban acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, estos son, la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y una continuada subordinación. No obstante, advirtió que el vínculo finalizó el 28 de diciembre de 2001, que mediante escrito sin fecha el actor reclamó las acreencias que ahora persigue y que le fueron negadas mediante comunicación de 2 de diciembre de 2002, data a partir de la cual interrumpió la prescripción por una sola vez y hasta el mismo día y mes de 2005; sin embargo, presentó la demanda el 7 de mayo de 2007, de modo que superó el término indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y mediante sentencia de 31 de agosto de 2012 la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó.

El accionante presentó recurso de casación y esta S. de la Corte, mediante sentencia CSJ SL5159-2020 de 11 de noviembre de 2020, casó la decisión de alzada.

Sobre el particular, la Corporación explicó que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: (i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y (ii) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente en este asunto, esto es, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto de interrupción solo se producirá con la notificación del auto admisorio.

Sobre este aspecto, la Corte reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504. De la primera providencia referida se destacó:

(…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento...

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