SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16725 del 13-12-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878298083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16725 del 13-12-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16725
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Diciembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación 16725

Acta 58

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ H.G.M. quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos: J.A., A.S. y LAURA CATALINA GÓMEZ GARZÓN contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantan contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.


I. ANTECEDENTES


El proceso lo iniciaron los recurrentes en casación para que en sus respectivas calidades de compañera permanente e hijos de ORLANDO DE J.G., se condenara al demandado, respecto de la relación laboral que existió con él, al reajuste del salario pagado en el período comprendido entre el año de 1992 y el 29 de abril de 1995, “hasta completarle el valor correspondiente al salario de un Gerente de Auditoría y Sistemas para esa época” (folio 8); a reajustarle las primas, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones, liquidadas en ese mismo lapso, teniendo en cuenta el salario real correspondiente a la labor desarrollada por ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ; a reajustarle la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas que a él se le practicó el 30 de abril de 1995, “bajo el presupuesto de que el salario base de dicha liquidación debe ser el que correspondía a un Gerente de Auditoría y Sistemas para dicha época, tomando en consideración además que el día 29 de abril le había sido incrementado su salario, si este nuevo salario fuese superior al de dicho Gerente de Auditoría y Sistemas y, finalmente, agregándole a dicha cifra la cantidad de $ 891.333,oo como promedio mensual de viáticos pagados al empleado en el año inmediatamente anterior a dicha liquidación o la cifra mayor”. (ibídem).


Igualmente demandaron la indexación de todas las sumas a que sea condenado el banco, las indemnizaciones por mora y por despido injusto y “los perjuicios morales sufridos por el trabajador y por cada uno de los demandantes a raíz de ese hecho” (folio 9).


Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que ORLANDO DE JESUS GOMEZ se vinculó laboralmente al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander Colombia S.A. el 9 de septiembre de 1974, desempeñando varios cargos, siendo el último el de gerente de auditoría de sistemas, para el cual fue encargado en 1992, cuando ejercía el de jefe de departamento de auditoría de sistemas, encargo que se prolongó en el tiempo y que se convirtió en permanente, pues el banco nunca designó una persona para que lo desempeñara en propiedad.


Adujeron que el paso del tiempo y su excelente desempeño dieron lugar a que toda la empresa, hasta que se desvinculó, reconociera a GOMEZ como gerente, pero ante el hecho de que no gozaba de las prerrogativas económicas correspondientes al cargo, el 12 de abril de 1995 solicitó el reconocimiento y reajuste del salario y las prestaciones que le correspondían, petición que el banco le contestó el 15 de mayo de ese año, informándole que su salario había sido incrementado a la suma de $1.189.335 mensuales a partir del 30 de abril de ese año, mas “en la práctica, dicho incremento solo se hizo efectivo para ese día” (folio 5), puesto que al tiempo que le informó ese aumento se le comunicó la designación como Gerente de Auditoría y Sistemas y que por el monto de su remuneración había sido pasado al régimen de salario integral, con una asignación de $1.823.607,oo.


Afirmaron en la demanda que ese cambio en el contrato no fue consultado o negociado con el empleado, quien protestó inicialmente por esa decisión unilateral oponiéndose a ella, a pesar de lo cual cedió ante la presión de la empresa y firmó el convenio presentado por el banco, que al hacer la liquidación de las prestaciones por el cambio de régimen salarial incurrió en graves errores, “tomando una base salarial equivocada y dejando de tomar otras partidas relevantes para ello” (ibídem), toda vez que no se tuvo en cuenta que hacía poco le habían asignado el nuevo salario de $1.189.335,oo mensuales (el cual disfrutó un día); que tampoco se tuvo en cuenta que realmente le correspondía era el salario de gerente y no el de jefe del departamento de auditoria de sistemas; ni todas las sumas que en el año anterior le pagó por concepto de viáticos.


Aseveraron los demandantes que, en razón de su nuevo cargo, G. debía permanecer la mayor parte del tiempo en Bogotá, mientras su familia estaba en Medellín, y para evitar costos y demoras en los reembolsos de los viáticos el banco lo dotó de una tarjeta empresarial destinada exclusivamente al pago de los gastos ocasionados por su labor, incluyendo los viáticos, restricción que él atendió hasta finales de 1996, “época en la cual se descuidó en el manejo de dicho instrumento y lo orientó a algunas necesidades suyas que nada tenían que ver con el desempeño de sus funciones”(folio 6).


Manifestaron que el banco tenía varios mecanismos de control para la utilización de la tarjeta empresarial, que era frecuente que sus empleados la utilizaran para gastos personales y que esos mecanismos fueron desatendidos por el banco, pues solamente después de 9 meses de estarse efectuando los consumos le envió a GOMEZ una comunicación pidiéndole explicaciones, la que él respondió aceptando que los gastos eran personales y que asumía su costo, para lo que solicitó un término, no obstante lo cual en forma sorpresiva y sin justa causa el Banco Comercial Antioqueño le terminó el contrato de trabajo, sin que mediara procedimiento disciplinario, como lo ordena el reglamento interno de trabajo.


Al contestar la demanda el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó que ORLANDO DE J.G. trabajó para el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO desde el 9 de septiembre de 1974, que desempeñó varios cargos, que fue nombrado Gerente de Auditoria de Sistemas, trasladado a Bogotá y dotado con una tarjeta empresarial.


Adujo que “es insólito que los demandantes vengan ahora a decir que luego de abusar el señor O.G., de la tarjeta para gastos personales, tal y como lo confesó por escrito venga a decir que los culpables son los funcionarios de auditoría porque no lo controlaron ni le dijeron nada sobre sus malos manejos. Cabe destacar, que el demandante además de su abuso de confianza también incumplió las normas relativas al manejo de ellas, ya que dentro de sus obligaciones estaban las de informar mensualmente los gastos realizados con dicha tarjeta, lo que dejó de hacer durante varios meses y solo cuando se le requirió y entregó dichos informes se pudo constatar la forma dolosa en que estaba usando la tarjeta” (folio 71). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.


Mediante fallo del 11 de agosto de 2.000 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción en relación con las pretensiones de reajuste de salarios y reliquidación de las prestaciones sociales y absolvió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. de las demás. Impuso costas a la parte demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación se surtió por recurso interpuesto por los actores y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado.


Luego de transcribir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las pretensiones de reajustes salariales y prestacionales, decidió el juez de alzada que si bien el trabajador reclamó por los mismos conceptos mediante demanda que presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, ese juzgado se inhibió para conocerla y no puede olvidarse lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que entendió aplicable y transcribió su numeral 3º en lo pertinente. Por tal razón asentó que “como la demanda presentada inicialmente generó un proceso que terminó mediante providencia inhibitoria, se concluye que no existió ninguna interrupción de la prescripción” (folio 299).


Frente a las demás pretensiones asentó que la actitud del trabajador que se narra en la demanda impide considerar que su despido haya sido ilegal, pues se admite la falta y, tácitamente, que se hizo conscientemente, porque conociendo las restricciones al uso de la tarjeta se descuidó en su manejo y la utilizó para necesidades que nada tenían que ver con su trabajo, lo que constituye una falta, frente a la cual no se puede alegar buen desempeño en el trabajo para exonerarse de sus consecuencias.


Aludió a lo que establecen los artículos 7º, literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 y 58, numeral 1º, del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar con base en esta última que, la falta que cometió el trabajador encuadra en la situación que ella describe, “ la que a la vez se considera grave, pues se vislumbra una intención omisiva y rebelde por parte del trabajador, al abstenerse de cumplir la orden que de modo particular se le había dado con respecto al manejo de la tarjeta de crédito, lo cual no es posible tolerar ante la trascendencia del hecho y por el precedente que puede crearse” (folio 302).


III. RECURSO DE CASACION


En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 13 a 53), que fue replicada (folios 60 a 70), los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, “en su lugar profiera fallo de fondo que acoja favorablemente las pretensiones contenidas en la demanda…” (folio 15 del cuaderno de la Corte).

Para el efecto le formulan cinco cargos, que se estudiarán en el orden propuesto por los recurrentes, conjuntamente con lo replicado.


PRIMER CARGO


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