SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85740 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85740 del 28-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85740
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3239-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3239-2021

Radicación n.°85740

Acta 27

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA – FIDUCIAR SA, en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de mayo de 2019, en el proceso que el recurrente adelantó en contra de ESTELBIO N.F. NÚÑEZ.

I. ANTECEDENTES

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – FIDUAGRARIA SA y la Sociedad Fiduciaria Popular SA – FIDUCIAR SA, llamó a juicio a E.N.F.N. (fl.°2 a 12, subsanada a f.° 93 a 95), con el fin de que se declarara, que: ‹‹está obligado a reintegrar al PAR TELECOM la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un pesos ($452.718.471)››, como consecuencia de la sentencia CC T-135A-2010, emanada de la Corte Constitucional, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, explicó que E.N.F.N., promovió acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, en la que planteó que le adeudaban ‹‹los salarios y demás prestaciones›› correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, por valor total de $452.718.471.

La acción de amparo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, que en fallo de 29 de julio de 2009, resolvió acceder a las peticiones y ‹‹ordena el embargo de las cuentas del patrimonio Autónomo de Remanentes PAR hasta la suma de $5.080.335.964››. La anterior decisión, fue confirmada el 21 de agosto de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba.

Explicó que el 2 de septiembre de 2009, la apoderada del aquí demandado, retiró del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, el depósito judicial número 427770000005109 de 1 de septiembre de 2009, por valor de $5.080.335.964 y procedió a cobrarlo el día 3 del mismo mes y año.

Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-135A de 24 de febrero de 2010, resolvió revocar parcialmente el amparo y en su lugar declaró improcedente la tutela, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la devolución por parte de E.N.F.N., al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, de la suma que hubiere recibido en un término no superior de 7 días, contados desde la notificación del fallo.

Dijo que la coordinadora de la unidad jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el 27 de mayo de 2010, remitió comunicación al demandado, en la que le informó la revocatoria del fallo de tutela y le solicitó que en el término de 7 días consignara la suma que había recibido, sin embargo, el 11 de junio del mismo año, el extrabajador expresó que no compartía el fallo de la Corte Constitucional y que los montos pagados correspondían a obligaciones laborales contraídas por la empresa y que se subrogaron en el patrimonio autónomo.

Agregó que, habían pasado más de 6 años desde que se solicitó al accionado que devolviera el dinero recibido, sin que cumpliera con esa obligación, no obstante que la sentencia CC T-135A, cobró ejecutoria y le fue notificada.

E.N.F.N. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: se llama como lo mencionó la actora; instauró acción de tutela; reclamó algunos derechos por el monto de $452.718.471, pero aclaró que esa liquidación no era de su autoría, ni probaba que efectivamente hubiera recibido esa suma; el sentido de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de amparo; la decisión de la Corte Constitucional que dispuso que debía devolver las sumas recibidas; la entidad demandante lo requirió para que efectuara el respectivo reembolso; la respuesta que él dio a la solicitud de reintegro de las sumas y la no de devolución del dinero.

Como argumentos de defensa, manifestó que los documentos allegados por la parte actora no demostraban que efectivamente él hubiera recibido el monto que cobraba en las pretensiones. Destacó que, si hipotéticamente la demandante lograra acreditar que le efectuó algún pago, el mismo fue legítimo, por ende, no existía enriquecimiento sin causa, dado que, lo sufragado se sustentó en la orden emanada de un juez de la República.

Hizo énfasis en que ocurrió prescripción extintiva, dice que para este punto no es posible acudir a otra legislación, por cuanto el artículo 151 del CPTSS, enseña cuándo prescriben las acciones laborales, razón por la cual, no puede predicarse una prescripción de 10 años. Asevera que también se configuró la ‹‹COSA JUZGADA››, pues el debate ya fue resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

Planteó las excepciones de prescripción, cosa juzgada y la que denominó buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de noviembre de 2017 (CD a f.°186, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado E.N.F.N. de todos los pedimentos de la demanda interpuesta por el PAR TELECOM.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante (…).

Inconforme el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 29 de mayo de 2019 (CD a f.°15, cuaderno Tribunal), en el que decidió confirmar el del a quo y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, manifestó que la controversia consistía en determinar, si la obligación del demandado, de devolver la suma de $452.718.471, en virtud de la sentencia CC T-135A-2010, estaba sujeta al término prescriptivo consagrado ‹‹en el artículo 25362 del Código Civil, que es de 10 años y no al laboral de 3 años››.

Manifestó que no era objeto de discusión, que la sentencia antes citada, ordenó a E.N.F.N., devolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele Asociadas, las sumas que hubiere recibido como consecuencia de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, que a su vez confirmó la dictada el 29 de julio del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, los cuales tutelaron los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, seguridad social, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, y debido proceso del accionante, que condujeron a que se entregara a la apoderada del llamado a juicio la suma de $5.080.335.964.

Explicó que la citada providencia de la Corte Constitucional, en el punto 5 de las consideraciones, aludió que la empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, sí tenía permiso para despedir al trabajador, sumado a que ‹‹estos aforados››, no había cumplido con el requisito de inmediatez, por tanto, la tutela era improcedente, lo que condujo al levantamiento de los embargos y ordenó a varios trabajadores, entre otros, al aquí accionado la devolución de las sumas que hubiere recibido, en un término no superior de 7 días, contados desde la notificación del fallo.

Esgrimió que, en relación con el término prescriptivo, así como se consideraba que las deudas del empleador con el trabajador en virtud del contrato de trabajo son laborales, ‹‹las deudas del demandante con el empleador en virtud de una relación laboral también tienen ese carácter y por eso tanto las unas como las otras se hacen efectivas en la especialidad laboral››, en los términos del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el debate era originado directa o indirectamente, en un contrato de trabajo, ‹‹por consiguiente no es de recibo lo solicitado por el PAR Telecom de aplicar la prescripción del artículo 2536 del código civil››.

Adujo que era diferente la situación analizada en sentencia CC SU-371-2014, que revocó las tutelas de los juzgados de San...

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