SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38504 del 15-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874102922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38504 del 15-05-2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38504
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Mayo 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 38504

Acta No. 16

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, de fecha 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.

ANTECEDENTES

I.A.M. demandó a ELECTRICARIBE para que lo reintegre como I. de Fraude, le pague los salarios y prestaciones dejados de percibir y le nivele los salarios con los demás trabajadores que desempeñan el mismo puesto.

En subsidio demandó el reajuste de cesantía e intereses, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la indexación.

Afirmó que la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP era una sociedad de economía mixta en la que todos sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que se vinculó el 10 de julio de 1995; que, entre el 10 de julio de 1995 y 15 de septiembre de 1997, esa sociedad le impuso a la relación de trabajo formas no laborales, como órdenes de servicio o vinculación mediante empresas temporales de empleo, pero le aplicaba reglamentos y horarios de trabajo; que, el 16 de septiembre de 1997, suscribió con aquélla un contrato de trabajo a término fijo; que, el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP transfirió sus activos a E.d.C.S.E., lo que produjo una sustitución patronal; que el 21 de julio de 1999 la demandada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, con el argumento de no prorrogarlo, el que, adujó, vencía el 17 de noviembre de 1999, por lo cual laboró hasta el 30 de julio de 1999; que su despido fue sin justa causa, porque el contrato debía entenderse celebrado a término indefinido, según el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo; que estaba afiliado al sindicato y en la convención se encontraban pactados primas de alimentación, vacaciones, servicios y antigüedad y reintegro por despido sin justa causa después de dos años de trabajo; que la empleadora le había pagado un salario inferior al de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo; que su último salario había sido de $695.499,17; que, entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, la demandada no le aplicó las normas convencionales, le pagó una indemnización por despido inferior a la convencional y, en la liquidación del auxilio de cesantía e intereses, no incluyó el tiempo prestado entre las fechas referidas; y que, mediante escrito de 29 de octubre de 1999, reclamó los derechos demandados.

ELECTRICARIBE S.A. ESP se opuso a las pretensiones; admitió el extremo final de la relación laboral del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa. Negó los demás hechos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de las obligaciones y compensación.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 4 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem transcribió el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó que la prescripción extinguía la acción de algunos derechos sustanciales, la cual comienza a correr cuando la obligación se hacía exigible; que era de tres años, y se interrumpía con la simple reclamación directa ante el empleador o mediante las acciones judiciales, pero que, cuando se utilizaban estas últimas, a través de la demanda, esa interrupción queda limitada a la notificación del auto que admitía la demanda, dentro del término legal.

Precisó que, cuando se había presentado la demanda, estaba vigente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, que desde ese momento se interrumpía el término de prescripción, condicionado a que la notificación del auto que la admitía se notificara al demandado dentro de los 120 días siguientes, contados a partir de la fecha de notificación por estado a ese demandante.

Sostuvo que, en el presente caso, la demanda se había presentado el 1 de febrero de 2000, el auto que la había admitido fue dictado el 21 de febrero de 2000, había sido publicado por anotación en Estado No. 23 de 21 de febrero de 2000, y la notificación personal a la demandada, se había surtido el 2 de marzo de 2004, por lo cual, consideró, se habían superado con creces los 120 días previstos en la norma referida, lo que, dijo, implicaba que la declaratoria de prescripción de la acción había estado ajustada a la normatividad procesal vigente para la época.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada conforme a lo pedido en la demanda inicial.

Con esa intención formula un cargo, que denomina “PRIMER CARGO”, que fue replicado y enseguida se estudía.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 60, 61,145 y 151 del CPTSS; 2535 del Código Civil; 1, 2, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 37, 43, 45, 47, 55, 56, 62 64, 67, 69, 127, 132, 158, 161, 168, 186, 249, 306, 467 y 476 del CST, 8 del Decreto 2351 de 1965; 2, 22, 24 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 74 y 77 del CPC; y 53 de la Constitución Política.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que como demandante no desplegó la actividad necesaria para obtener la notificación oportuna del auto admisorio a la demandada.

2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que por su negligencia el auto admisorio de la demanda se notificó a la demandada después de 120 días de la notificación por estado.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que cumplió con diligencia las gestiones para la notificación oportuna del auto admisorio a la demandada.

4.-No dar por demostrado, estándolo, que el notificador del juzgado se equivocó y notificó el auto admisorio de la demanda a empresa diferente de la demandada, a la que le corrió el traslado, lo que generó la declaratoria de nulidad desde esa actuación.

5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demora en notificar se debió a errores y morosidad de funcionarios del juzgado y a conducta dilatoria de la demandada con desatención de varios avisos que le fueron entregados por el notificador.

6.-No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de julio de 1995 estuvo vinculado a la Electrificadora de la Guajira S.A.ESP, por contrato de trabajo, y luego como “auxiliar de líneas en la Administración Zona Centro” y como “inspector de fraude”, y que en esas condiciones de vinculación estaba el 16 de septiembre de 1997 cuando se suscribió contrato de trabajo entre las partes.

7.-No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de julio de 1995 en su vinculación a esa E. se cumplieron los elementos esenciales del artículo 23 del CST.

8.-No dar por demostrado, estándolo, que pese a que el contrato se firmó el 16 de septiembre de 1997 su vinculación con la Electrificadora referida data de 10 de julio de 1995.

9.-No dar por demostrado, estándolo, que la firma del contrato, el 16 de septiembre de 1997, no marcó el comienzo de la relación laboral con dicha E. porque aquél se inició antes, con su vinculación como auxiliar de líneas.

10.-No dar por demostrado, estándolo, que su actividad de auxiliar de líneas de la mencionada E. duró más de 6 meses y tenía el...

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