SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38965 del 28-05-2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 38965 |
Fecha | 28 Mayo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL17152-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado P.
SL17152-2015
Radicación n°. 38965
Acta 016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO LONDOÑO contra la sentencia del 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a la sociedad INTERVENTORÍAS Y DISEÑOS “INTERDISEÑOS LTDA.”.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, J.A.L. demandó a la empresa Interdiseños Ltda., para que se declarara la existencia de una relación laboral con extremos comprendidos entre el 23 de abril de 1980 y el 28 de febrero de 2003, y consecuencialmente, le pagaran las acreencias laborales nacidas durante toda la relación laboral con las correspondientes sanciones por su no pago oportuno.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios de forma subordinada a la empresa Interdiseños Ltda., desempeñando como último cargo el de Gerente Técnico en el Área Electromecánica, con horario de trabajo y un salario establecido por la empresa que al final fue de $4.025.000, formalizado por medio de un contrato de prestación de servicios en el que tenía que pagar de sus ingresos las afiliaciones al sistema de seguridad social.
La empresa se opuso a las pretensiones del actor. Precisó que éste laboró por medio de un contrato a término indefinido entre el 23 de abril de 1980 y el 1 de septiembre de 1985; luego desde marzo de 1986 hasta mayo de 1989 y después desde el 1º de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 1991, contratos que fueron liquidados en debida forma; que entre el 4 de junio de 1991 y el 28 de febrero de 2003, celebraron varios contratos de prestación de servicios sin que en ellos se generara dependencia alguna ni prestaciones laborales como las reclamadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de marzo de 2007 y con ella se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El ad quem dio por establecido que entre las partes inicialmente hubo tres contratos de trabajos, confesados por la empresa en la contestación a la demanda, el último de los cuales terminó por renuncia voluntaria del demandante, además de que cada uno de ellos fue liquidado debidamente. Que entre el 4 de junio de 1991 y el 28 de febrero de 2003, las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, siendo terminado el último por decisión de la empresa el 30 de enero de 2003, lapso durante el cual no hubo relación laboral subordinada, dependiente y regida por un contrato de trabajo.
Manifestó que la mutación del contrato de trabajo al de prestación de servicios, desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S. del T., puesto que contó con el beneplácito y complacencia del demandante, quien mal podría indicar que fue sorprendido con dicha modificación, en tanto disponía de suficiente información, nivel de escolaridad y experiencia personal para comprender y prever las consecuencias que en su contra se derivaban por causa de la modificación en su vinculación, resaltándose que durante la ejecución de la nueva modalidad, que se prolongó por más de 10 años, el actor no reclamó derechos laborales, sino tan solo luego de producirse su retiro de la empresa.
Trajo a colación el artículo 769 del Código Civil, según el cual todo contrato debe desarrollarse de buena fe, al igual que el artículo 55 del C.S.d.T., interrogándose acerca de «¿Cómo el demandante en este juicio permaneció engañado por la empresa demandada durante tanto tiempo, percatándose de su ocurrencia luego del retiro de la demandada?»
Agregó que «las tareas desarrolladas por el demandante al servicio de la demandada implicaron alto grado de formación profesional y por lo tanto considerables niveles de autonomía en el cumplimiento de las tareas encomendadas, similares a las de un directivo de INTERDISEÑOS LIMITADA, algunas veces como Gerente Técnico en el área electromecánica (Fl. 11). Coordinador de Proyecto de Diseños Electrónicos (Fl. 15), Ingeniero Director e Ingeniero Interventor (Fl. 17); Director de Estudio, Gerente, Director de Diseño e Ingeniero Director (Fls. 47 y 48)».
Que, en «el caso sub examine no se está en presencia, como ocurre en el caso de una renombrada entidad oficial del sector salud, de la celebración de ficticios y aparentes contratos de prestación de servicios para desempeñar los modestos cargos de mecanógrafa, “camillero” o vigilante, sin ningún nivel de autonomía e independencia en la ejecución de su habitual encargo oficial, sometido a un estricto horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones de un jefe inmediato», corroborando «la tesis esbozada en esta oportunidad por la Sala, aunque de manera indirecta o indiciaria, el cómodo pago mensual por la suma de $ 4.026.000 que recibía el demandante por la prestación de sus servicios; monto de dinero que no constituye la regla general en nuestro país para el año 2003.»
Por último, agregó que «Distinto a lo señalado por el demandante con ocasión al recurso de alzada, de la prueba declarativa no se logra cabal e inequívocamente inferir la subordinación o dependencia a la que dijo haber estado sometido. Mientras los testigos de la parte demandante EDGAR PEÑA (FL. 452), G.R.(.. 457) y C.J.(.. 445) sostuvieron la existencia de un contrato de trabajo subordinado y dependiente, la prueba declarativa de la demandada, recepcionada a instancia de JAIRO DE JESÚS CORREA GARCÍA (fl. 165), LUZ MARINA ORTEGA OCHOA (Fl. 578) y LUZ AMPARO VALENCIA FANDIÑO (Fl. 584), sostienen todo lo contrario; pues según sus percepciones el ingeniero LONDOÑO contaba con inequívoca autonomía técnica y de gestión en el cumplimiento de las tareas que se le encomendaban», conclusión a la cual igualmente llegaría «con la prueba documental arrimada a juicio, en tanto y en cuanto no permite solidariamente predicar una relación subordinada con la parte accionante.»
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesta por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló dos cargos por la vía indirecta que no fueron replicados y se resolverán a continuación de forma conjunta porque, aunque traen alguna diferencia en las normas que se citaron como violadas, persiguen el mismo fin.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, de «...los artículos 22, 23, 24, 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 2ª de 1984; 1494, 1618 y 1620, del Código Civil; Numeral 3 del artículo 252, 268, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.»
Asevera que por haber apreciado equivocadamente los documentos de folios 11 a 38; el interrogatorio de parte del actor (folios 428 a 431); la declaración de C.J.J.C. (Folios 445 a 447); la liquidación de prestaciones sociales de junio 3 de 1991 (folios 124 a 126); el contrato de trabajo de folios 127 a 130 y los comprobantes de egreso y pago posteriores a junio 4 de 1991 (folios 131 a 325), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada INTERVENTORIAS Y DISEÑOS LIMITADA-INTERDISEÑOS LTDA., actuó de buena fe exenta de culpa, y el demandante JESÚS ANTONIO LONDOÑO BUITRATO actuó de mala fe.
2. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la parte demandada INTERVENTORIAS Y DISEÑOS LIMITADA-INTERDISEÑOS LTDA., demostró en el proceso su buena fe.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante J.A.L.B. cumplió labores de trabajador subordinado, de manera personal y con pago, del 23 de abril de 1980 al 28 de febrero de 2003.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo el convencimiento de haber actuado durante el desarrollo de la relación laboral como si se tratara de un contrato diferente al contentivo de una relación laboral.
5°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación del...
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