SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68208 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68208 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente68208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1539-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1539-2020

Radicación n.° 68208

Acta 18

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra L.C.G. (Q.E.P.D), sucedido procesalmente por L.M.C.A., en su nombre y en representación de los menores J.D.C.C. y L.J.C.C., en el que fueron convocados el BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., y W.G.G.C., en calidad de propietario del establecimiento de comercio MC Pantom SA.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el propósito de obtener la pensión de invalidez; indexación; 15% adicional correspondiente al auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado al fondo de pensiones el 15 de mayo de 2006, en calidad de trabajador de MC Pantom SA; que el 10 de junio de 2010 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63,9%, con fecha de estructuración el 1º de diciembre de 2009; que el 22 de diciembre de 2010 peticionó a la demandada la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante comunicado EPTR 110486 del 17 de febrero de 2011, por no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración; que solicitó reconsiderar la decisión, manifestando tener en cuenta los aportes realizados por MC Pantom SA el 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, correspondientes a los periodos de junio a diciembre de 2007 (Sic); que de nuevo fue rechazada su petición, ya que, según la convocada a juicio, dichos pagos habían sido efectuados de manera inoportuna y fueron posteriores a la fecha de estructuración; que presentó acción de tutela, la que le resultó favorable, por lo que le fue reconocida la pensión deprecada de manera transitoria, hasta tanto el asunto fuera decidido por la jurisdicción ordinaria.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la reclamación de la pensión de invalidez y su negativa, y con la acción de tutela interpuesta y fallada a favor del accionante. Lo demás, dijo que no era verdad. En su defensa, propuso como previa, la excepción de falta de integración del litis consocio necesario, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

En audiencia celebrada el 9 de abril de 2013, el juez de instancia declaró probada la excepción previa propuesta por la enjuiciada y ordenó integrar el contradictorio con MC Pantom SA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, la primera en calidad de litis consorte necesario y la segunda como llamada en garantía.

Dicha aseguradora, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado y la fecha de estructuración de la invalidez, y los relacionados con la reclamación de la prestación y la respuesta emitida, el resto aseguró no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de «no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable», «la cobertura otorgada […] no está llamada a operar en el evento en que se establezca que el Fondo demandado esta llamado al pago de la pensión de invalidez […]», la aseguradora «solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el actor cumplió los requisitos de cotización establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez […]», y «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada».

El señor W.G.G.C., en su calidad de propietario del establecimiento de comercio MC Pantom SA, se opuso también a las pretensiones del libelo inaugural. Dio por cierto el hecho del pago que realizó a la demandada por aportes del demandante y el de la decisión proferida en sede de tutela a favor del actor, los demás dijo no constarles. Propuso como excepciones las de pago de las obligaciones como empleador, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y la condenó a reconocer y pagar a los sucesores procesales del actor la pensión de invalidez, a partir del 1º de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con sus reajustes anuales. Declaró no probadas las excepciones de la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a quien le ordenó reconocer la suma que sirva para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, en los términos de la póliza de seguro que adquirió el fondo de pensiones. Declaró probada la excepción de pago de las obligaciones como empleador formulada por W.G.G.C., propietario del establecimiento de comercio MC Pantom SA, a quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y fustigó en costas a las entidades administradora y aseguradora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las entidades enjuiciadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Laboral, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo y condenó en costas a las vencidas en el juicio.

El Tribunal, luego de realizar un análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, estimó que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Ello como quiera que encontró acreditada esa condición y porque consideró que la administradora de fondos de pensiones contaba con la facultad de cobro de las cotizaciones adeudadas por los empleadores en mora, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiese desplegado tal ejercicio por los aportes correspondientes a los periodos de junio de 2007 a enero de 2008, los que en todo caso fueron cancelados por el empleador G.C..

Expuso que aun cuando el citado empleador hizo el pago de manera tardía, este fue recibido por la administradora, por lo que aseguró que esta no podía trasladarle al primero la responsabilidad de la mora en el pago, puesto que debió acreditar que adelantó las gestiones de cobro y, por tanto, se allanó a la mora.

Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36683.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del canon 48 de la Constitución Política; 17, 70 y 77 de la L. 100/93; 3º del Decreto 2280 de 1994, y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

En sustento del cargo, afirma que la interpretación de las normas que componen la...

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