SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61235 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61235 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61235
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1871-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1871-2020

Radicación n.° 61235

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.M.M.S. y G.L.M., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron contra COLMÉDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y la CLÍNICA CATALINA Y CIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

A.M.M. Saumet y G.L.M. (fls. 1 a 14) demandaron a Colmédica EPS y la Clínica Reina Catalina y Cia Ltda, para que se declarara que son «laboral, contractual y solidariamente responsables (…) por los perjuicios causados (…) como resultado de la deficiente prestación de los servicios dentro del plan obligatorio de salud, por la denegación y no prestación del servicio obligatorio de urgencias». En consecuencia, pidieron se condenara a las encausadas al pago «pleno e integral» de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y fisiológico y a la vida de relación, consolidados y futuros), y las costas del proceso.

Las pretensiones se fundaron en que A.M.M., afiliada cotizante de la EPS Colmédica, inscribió a su hijo G.L.M. como beneficiario del POS, pues contaba menos de 25 años de edad y cursaba estudios de derecho en la Universidad Libre de Barranquilla, tal cual lo certificó dicho centro académico en documento aportado el 4 de mayo de 2005 a la prestadora de servicios de salud.

Que el 6 de julio de 2007, debido a un fuerte dolor abdominal «dolor en la Fosa Iliaca Derecha», L.M. se hizo presente en la Clínica Bautista para la práctica de exámenes de laboratorio; que una vez obtuvo los resultados, se dirigió a la IPS CECAM, adscrita a Colmédica EPS, donde le confirmaron un «cuadro positivo por apendicitis» y se ordenó su remisión a la Clínica Reina Catalina.

Que una vez ingresado, sobre las 6:30 pm, para la práctica de la intervención quirúrgica de urgencias, pues se consignó como motivo de consulta «Remitido CECAM por cuadro de apendicitis, refiere cuadro clínico de dolor en fosa iliaca derecha fuerte, vómitos, náuseas por lo cual consulta», la encausada no le dio prioridad a la cirugía ordenada, sino que lo mantuvo medicado en espera «para la verificación de acceso o derecho a los servicios»; luego de una hora, la Clínica se sostuvo en su negativa de ejecutar la cirugía, bajo el argumento de que, «pese a la vinculación del joven como beneficiario, para que se produjera la intervención debían aportarse los certificados de estudio expedidos a la fecha».

Indicaron que dado que la universidad se hallaba en vacaciones y eran las 6:30 pm de un viernes, presentaron un recibo de pago de un «módulo» que cursaba el actor como requisito para optar al título de abogado. Este documento, relataron, fue rechazado por la Clínica, que se mantuvo en su decisión de no practicar la cirugía, a pesar de que se trataba de una situación de riesgo para la vida del demandante. Por tal razón, la aportante solicitó la remisión de su beneficiario a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, donde finalmente fue intervenido, con gastos a cargo de su peculio.

Añadieron que por la falta de prestación adecuada de los servicios de urgencias, el incumplimiento del contrato de seguridad social y las afecciones generadas por efecto del sometimiento al llamado «paseo de la muerte», sufrieron «angustias, estrés y afección en los íntimos sentimientos»; por ello, dijeron, tienen derecho al reembolso de los gastos médicos en que incurrieron, así como al resarcimiento de los perjuicios inmateriales ocasionados al beneficiario «quien viera peligrar su integridad física y sicológica».

Colmédica EPS (fls. 67 a 85) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, junto con la de falta de requisitos de forma y fondo de la demanda. De fondo, las de: inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, culpa exclusiva de los demandantes, buena fe de Colmédica EPS y ausencia absoluta de responsabilidad civil contractual y extracontractual.

Admitió que el actor fue vinculado en calidad de beneficiario de la cotizante A.M.M.S., tenía menos de 25 años de edad y que en 2006, fue certificado que se encontraba «realizando módulos y preparatorios con intensidad de (25 h) semanales para optar por el título de abogado». Aceptó el cuadro clínico presentado, y dijo que no le constaba la falta de atención en el servicio de urgencias en la Clínica Reina Catalina.

La Clínica Reina Catalina y Cia Ltda. (fls. 187 a 189), rechazó las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE CULPABILIDAD», «INEXISTENCIA DE FALTA A LA LEX ARTIS EN LA ATENCIÓN MÉDICA», «INEXISTENCIA TOTAL DEL ELEMENTO ESTRUCTURAL GENERADOR DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR DENOMINADO NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO», «EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA», «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN No. 5261 EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS».

Adujo que no había certeza de que para el momento en que requirió los servicios de la Clínica, el joven L.M. fuera beneficiario mayor de edad y estuviera cursando estudios universitarios. Aceptó la remisión del Centro de Cirugía Ambulatoria a sus instalaciones el 6 de julio de 2007, el ingreso del paciente sobre las 6:30 pm con cuadro de apendicitis, pero aclaró que la remisión se dio para «valoración y manejo», que no para cirugía de urgencia o atención prioritaria por parte del CECAM S.A.

Negó que la Clínica se hubiera negado a prestar el servicio de urgencias, en tanto se le dispensó la siguiente atención médica: «Lactato de R. 1.000 cc, Ranitidina 50 mg I,V, Metroclopramida 10 mg IM, hemograma, parcial de orina y Valoración por cirugía general», al margen de «la situación administrativa por la que se encontraba pasando el usuario en relación con su afiliación al sistema general de seguridad social en salud a través de su EPS Colmédica». Por último expuso:

Transcurrido un tiempo aproximado de 30:00 minutos, después de habérseles tomado las muestras para el laboratorio y cuando se iban a colocar los líquidos endovenosos, el señor G.L.M., se negó a la colocación de estos líquidos y de manera voluntaria previa explicación de los riesgos que asumía para su salud decidió unilateralmente retirarse de las instalaciones de la clínica, no sin antes firmar la declaración de retiro voluntario a las 7:30pm.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 459 a 486), condenó a Colmédica EPS S.A. y a la Clínica Reina Catalina CIA. Ltda. al pago de $90.260.513 a favor de los afiliados «cotizante y beneficiario», discriminados en perjuicios materiales por $10.260.513 y morales por $80.000.000; el pago de los honorarios del perito por $800.000 y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de las demandadas y concluyó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. Condenó en costas a la parte demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem se ocupó de verificar el cumplimiento de los requisitos para adquirir y conservar la calidad de beneficiario del sistema de salud, junto con los daños y perjuicios que pudieron generarse por la negativa de la prestación del servicio a través del POS.

Tras copiar los artículos 159 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 1889 de 1994 y 3 del Decreto Reglamentario 1703 de 2012, señaló que no era objeto de discusión que G.M.L. tenía menos de 25 años de edad en el momento de la remisión al centro hospitalario, para atención por urgencias (6 de julio de 2007); también, que en el primer semestre de 2005, terminó de cursar y aprobó los 5 años de la carrera de derecho, y que, conforme al certificado de 2 de mayo de 2006, se encontraba «vinculado a la Universidad realizando módulos preparatorios con intensidad horaria de (25h) semanales, para optar por el título de abogado».

Sin embargo, estimó que lo anterior no significaba que tuviera la calidad de estudiante del plantel universitario, en la medida en que había pasado un año desde la expedición de la certificación, y no se trajo prueba de que para la fecha de los hechos conservara dicha calidad, que es lo que le confiere el estatus de beneficiario, de suerte que no podía «tenerse como acreedor de las prestaciones...

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