SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72444 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72444 del 01-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16102-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72444

CLARA I.L.D.

Magistrado ponente

STL16102-2023

Radicado n.° 72444

Acta 41

Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala decide la acción de tutela que M.D.C.Z.Q. y MERNA GONZÁLEZ CORREA interponen contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes iniciaron trámite de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el 30 de octubre de 2013 los accionantes solicitaron a la Nueva EPS S.A. el reembolso de la suma de $19.600.000, valor pagado a la IPS Asociación Narconon Colombia, por concepto de servicios médicos prestados a su hijo.

Afirman los accionantes que la coordinadora médica de la Nueva EPS S.A. - zonal Valledupar-, consideró que en las facturas presentadas con la solicitud, la referida IPS incluyó el detalle del servicio prestado «de forma sobrescrita»; en consecuencia, devolvió la solicitud de pago por considerar que dichas facturas no cumplían los requisitos legales.

Narran que, inconformes con tal determinación, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Nueva EPS S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios médicos y hospitalarios; en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagar la suma de $19.600.000, por concepto de reembolso de gastos médicos pagados por el tratamiento prestado en la IPS Narconon Colombia a su hijo C.M.Z.G.; $3.000.000 por concepto de gastos de transporte, alimentación y estadía en la ciudad de Barranquilla, a la cual acudieron para presentar diligencia de conciliación extrajudicial ante la Superintendencia delegada, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

El trámite de dicho juicio correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante proveído de 20 de septiembre de 2021, tuvo por no contestada la demanda; posteriormente, a través de fallo de 2 de junio de 2022, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, al considerar que no cumplieron la carga probatoria que les asistía, pues no aportaron medios de convicción que acreditaran la calidad de afiliado o cotizante de su hijo o, por lo menos, que cumpliera los requisitos para ser beneficiario de los servicios de salud de su padre, para la época de los hechos.

Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal convocado mediante sentencia de 20 de abril de 2023, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado.

Afirman los accionantes que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que pasaron por alto que el hecho de tenerse por no contestada la demanda era «un indicio grave en contra de la entidad demandada»; asimismo, que la calidad de beneficiario de C.M.Z., respecto de su padre, no fue objeto de debate al momento de fijar el litigio en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «por lo que, [las] decisiones de primera y segunda instancia, desconocieron la fijación del litigio».

''>Refieren que los elementos de convicción allegados a la actuación contradicen lo decidido por la a quo> y confirmado por el ad quem''>, porque «quien estaba legitimado por activa para presentar la demanda ordinaria laboral, lo era el afiliado cotizante, quien es el que paga la seguridad social como trabajador del municipio, no el beneficiario -hijo menor de 25 años-»>; además, indicaron que, si la juez de primer grado tenía dudas frente a la calidad de beneficiario reseñada, bien pudo decretar pruebas de oficio y no lo hizo.

''>Sintetizan las críticas anteriores, afirmando que «el desconocimiento de la fijación del litigio, por parte del A quo y el Ad quem, como la valoración equivocada de los medios de convicción a la luz de la ley y la jurisprudencia, demuestran la violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso»>.

De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2023, que confirmó la providencia de 2 de junio de 2022 y se profiera un nuevo fallo en el que se concedan las pretensiones.

El actor presentó la acción de tutela el 20 de octubre de 2023 y, mediante providencia de 24 siguiente, se admitió; asimismo, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

''>Durante el término de traslado, la Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar pidió negar las pretensiones respecto a ese despacho judicial, por cuanto, en su sentir, la sentencia censurada se profirió con observancia en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; además, se tuvo en cuenta que a las partes «les corresponde probar los supuestos de hecho en los que basan sus pretensiones, y por tanto, realizado el análisis normativo y probatorio, al no encontrar acreditado lo necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, se resolvió absolver a la demandada»>.

''>El Juez Octavo Civil Municipal -Quinto de Pequeñas Causas-> de Valledupar solicitó la desvinculación de ese despacho pues «no es la entidad que apoderó la responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del actor».

''>La apoderada judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto «no es la entidad encargada de proferir decisiones judiciales»>. Asimismo, pidió negar el resguardo deprecado ante «la ausencia de elementos probatorios que permitiesen determinar alguna irregularidad en el comportamiento de las entidades y providencias en tela de juicio».

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, al advertirse reunidos los requisitos generales de procedibilidad previamente reseñados, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos superiores de los promotores al proferir la decisión de 20 de abril de 2023 - notificada por estado del mismo día, mediante la cual confirmó la decisión de la a quo de 2 de junio de 2022.

Sobre el particular, se tiene que la Colegiatura convocada estableció dos problemas jurídicos, a saber: determinar si erró la juez de primera instancia al no distribuir la carga de la prueba conforme a lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso y establecer si se acreditaron los requisitos legales para ordenar el reembolso de gastos de salud.

Enseguida, definió como fundamento normativo para resolver tales interrogantes, los artículos 167 del Código General del Proceso, 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 163 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, como fundamento jurisprudencial, la sentencia CSJ SL1871-2020 de 27 de mayo de 2020.

Respecto al primer problema jurídico, verificó el material probatorio obrante en el plenario, el cual citó in extenso, así:

Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil...

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