SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71515 del 27-05-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
Número de expediente | 71515 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1877-2020 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL1877-2020
Radicación n.° 71515
Acta 18
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN BELTRÁN CORTÉS, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.
- ANTECEDENTES
Jorge Iván Beltrán Cortés llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 2004 y el «último día» de marzo de 2013, que terminó sin justa causa; también, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2001 y 2004 (fls. 474 a 485). Pretendió el reintegro al cargo que venía ocupando, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir entre la fecha del despido hasta la reincorporación. Solicitó el pago indexado de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, técnica y navidad, nivelación salarial con el cargo de «profesional especializado grado 17», «incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS» y la indemnización moratoria. Pidió costas.
En subsidio, aspiró a la indemnización convencional o legal por despido, junto con las cesantías y la sanción moratoria.
Relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de «Técnico Administrativo» y luego «Profesional Universitario (Ingeniero de Sistemas)», con un salario final de $2.266.096; que prestó servicios en forma personal e ininterrumpida, bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada, en tanto recibía órdenes del «Jefe de la Dirección Jurídica Nacional del ISS», cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.
Agregó que en la entidad existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas y lo único que los diferenciaba era la forma de contratación, y que aquellos percibían la totalidad de prestaciones legales y extralegales de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004.
El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación (fls. 490 a 500), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, «ausencia del vínculo de carácter laboral», cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes» y cosa juzgada.
Negó que el actor estuviera incorporado a la planta de personal del ISS y aclaró que fue vinculado mediante diversos contratos de prestación de servicios. Afirmó que el demandante tuvo autonomía en sus labores y nunca se benefició de las convenciones colectivas de trabajo, que solo favorecía a los trabajadores de la empresa.
Mediante proveído de 28 de julio de 2014 (fl. 536 Cd), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a pagar indexados: $2.832.620 por prima de servicios, $7.295.184 por prima de navidad, $27.300.626 por cesantías y $2.606.010 por vacaciones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó al pago de las costas procesales.
Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la decisión gravada. El Tribunal modificó el numeral primero de la decisión del a quo y condenó al Instituto a pagar al actor: $40.841.235 por cesantías, $602.483 por intereses, $1.395.657 por compensación por vacaciones, $1.888.413 por prima de vacaciones, $4.795.458 por prima de servicios, $6.792.367 por prima de navidad y $6.156.850 por prima técnica. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada (fl. 550).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, una vez encontró acreditado que el actor prestó servicios a favor de la accionada entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013, el Tribunal procedió a confirmar la decisión de primer grado, en tanto no encontró prueba que desvirtuara la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En punto a las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, consideró:
[…] resulta procedente impartir condena respecto de las acreencias laborales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001, 2004, fuente jurídica que fue debidamente allegada al proceso, la cual se hace extensiva al actor, dado que el sindicato que la suscribió corresponde a un sindicato mayoritario, tal como se colige el Artículo 3° de la citada Convención Colectiva de Trabajo, configurándose en los presupuestos del Artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la indemnización moratoria, considera la Sala que, en efecto y como se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este concepto comporta una sanción y como tal no puede aplicarse de forma automática e inexorable, sino que, para su imposición debe tenerse en cuenta si la actuación de la convocada a juicio estuvo revestida o no de buena fe. Es así entonces que, no puede pasar por alto la Sala que la demandada actuó bajo el convencimiento de estar celebrando un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, facultada bajo los parámetros de la Ley 80 de 1990 (sic) y en ese sentido no puede ubicarse en el campo de la mala fe, presupuesto indispensable para la imposición de la sanción establecida en la Ley (sic) 797 de 1949. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la absolución del a quo por este concepto.
Respecto de la pretensión relacionada con la indemnización por terminación injustificada del contrato, la Sala mantendrá la absolución impuesta por este concepto por el a quo, como quiera que, dentro del proceso, la parte actora no acreditó el despido por parte de la accionada, siendo fundamental la demostración de este hecho a cargo del demandante a efectos de establecer la justeza o no del mismo por parte de la accionada.
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones relativas a la...
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