SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56560 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56560 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente56560
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2542-2020




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP2542-2020

Radicación No. 56560

Aprobado Acta No.145


Bogotá D.C, quince (15) de julio dos mil veinte (2020)


VISTOS


La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ORLANDO VILLA ZAPATA y su defensa, contra la providencia dictada en audiencia del 30 de octubre de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió excluir del proceso transicional al postulado de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Mediante resolución número 337 del 14 de diciembre de 2005, la Presidencia de la República reconoció a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, alias “P.A., como miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Vencedores de Arauca.


A su vez, mediante resolución número 338 de la misma fecha, se creó como zona de ubicación temporal para la concentración y desmovilización de los miembros del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, la vereda Puerto Gaitán del municipio de Tame (Arauca), lugar en el que el 23 de diciembre de 2005 se materializó la desmovilización de ORLANDO VILLA ZAPATA (alias “R. o “La Mona”), entonces comandante del referido Bloque, junto con otros 548 integrantes del mismo.


La lista de personas desmovilizadas, en la cual se encuentra el aquí postulado, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el 29 de diciembre de 2005.


Una vez el Gobierno Nacional postuló a VILLA ZAPATA al proceso de la Ley 975 de 2005 y éste ratificó su voluntad de someterse a la Ley de Justicia y Paz el 15 de enero de 2008, el 19 de marzo siguiente el asunto fue repartido para el correspondiente trámite al Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, que mediante resolución de la misma fecha dispuso adelantar las gestiones pertinentes.


El 1° de abril de 2008 se cumplió con la citación y emplazamiento de las posibles víctimas del actuar delictuoso del postulado y del grupo armado organizado al margen de la Ley a través de edicto que se fijó en la Secretaría de la Unidad, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 3391 de 2006.


La diligencia de versión libre se surtió ante el mencionado Fiscal 22 de la Unidad de Justicia y Paz entre el 20 de mayo de 2008 y el 19 de octubre de 2009, en cuyo desarrollo el postulado confesó diversos hechos.


2. El 2 de mayo de 2019, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz solicitó la terminación del proceso transicional y la exclusión de lista de postulados en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA en virtud a la causal contenida en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, específicamente porque cometió delitos dolosos luego de su desmovilización (concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas que acaecieron entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008)1.


3. El día 30 de octubre de 2019, el Tribunal excluyó a VILLA ZAPATA del procedimiento de la Ley 975 de 2005, decisión que fue recurrida por el postulado y su defensor2.

PROVIDENCIA IMPUGNADA


1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó de manera general lo concerniente a la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados descrita en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, y concluyó:


1.1. Para su configuración no es exigible una sentencia ejecutoriada, siempre que en ella se determine que el postulado fue condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización.


Es decir que resulta suficiente la existencia de condena ordinaria por hecho posterior a la desmovilización, independientemente que se encuentre en trámite el recurso de apelación o el extraordinario de casación.


1.2. Los efectos de cosa juzgada de la decisión de terminación del proceso transicional dependerán de si la sentencia condenatoria se encuentra en firme o no, pues de devenir la absolución (circunstancia que en el presente caso puede acaecer cuando se resuelva el recurso de casación) se permite reactivar el proceso surtido en Justicia y Paz.


1.3. La regla general sigue siendo la objetividad de la causal bajo estudio, sin embargo, de manera excepcional debe ponderarse la lesividad de la conducta delictiva realizada con posterioridad a la desmovilización a efecto de determinar si la misma conculca los fines perseguidos por el proceso de Justicia y Paz.


1.4. La exclusión de un postulado no implica la negación de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y tampoco la involución del proceso de Justicia y Paz para la materialización efectiva de los mismos.


1.5. Conforme a lo descrito por esta Corte3, la causal de exclusión bajo análisis resulta aplicable en aquellos casos en los que la conducta delictiva realizada por el postulado (posterior a su desmovilización) se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.


2. Constató que en el presente asunto:


2.1. ORLANDO VILLA ZAPATA se desmovilizó de manera colectiva el 23 de diciembre de 2005 y cometió delitos dolosos (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008, por lo que se acreditaron los presupuestos objetivos descritos en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.


2.2. La sentencia condenatoria proferida el 31 de agosto de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de enero de 2019, es suficiente para excluir del proceso transicional a VILLA ZAPATA, independientemente que se encuentre en trámite el recurso de casación.


2.3. Al ponderar las conductas delictivas desplegadas por el postulado con posterioridad a su desmovilización, estableció que poseen una preponderante relevancia para el conflicto interno, a través de las cuales no solo vulneró el bien jurídico de la salud pública sino también el de seguridad pública y medio ambiente, al margen de los graves e irreparables daños en la economía de la Nación y las repercusiones negativas para la consecución de la paz.


2.4. La exclusión de VILLA ZAPATA no representa una vulneración a los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.


3. En virtud de lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió decretar la terminación del proceso especial de Justicia y Paz y exclusión de Lista de Postulados de ORLANDO VILLA ZAPATA4.


LAS IMPUGNACIONES


Defensa


1. Solicita revocar la decisión adoptada por el a quo para que en su lugar no se decrete la terminación del proceso especial de Justicia y Paz y la exclusión de Lista de Postulados de ORLANDO VILLA ZAPATA...

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