SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72909 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72909 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72909
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1907-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1907-2020

Radicación n.º 72909

Acta 018


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que contra aquélla instauraron ELBA M.V.B., C.E.A.R., A.R.B.M., M.Z.G. y JOAQUÍN EDUARDO VALENCIA VALENCIA.


  1. ANTECEDENTES


Elba María Villa Baena, C.E.A.R., A.R.B.M., M.Z.G. y J.E.V.V. llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del «Acta de Acuerdo Pensionados» del 23 de junio de 2006 y, en consecuencia, su ineficacia, para que se reconociera y pagara el monto de los reajustes establecidos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, elevado a norma convencional, sobre las mesadas de los años 2006 a 2010, así como el pago de las diferencias existentes entre lo que se les canceló y lo que les correspondía por virtud de la convención colectiva de trabajo.


También deprecaron la ineficacia de los acuerdos conciliatorios individuales celebrados por ellos con Electricaribe SA ESP, para similar finalidad. En subsidio, que se declarara el incumplimiento y, por ende, la inaplicabilidad del «Acta de Acuerdo Pensionados» ya mencionada, con similares consecuencias económicas a su favor, junto con los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, pidieron el pago de los valores por concepto de reajuste legal establecido en la Ley 100 de 1993.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Electranta SA ESP, hoy liquidada y sustituida por Electricaribe SA ESP hasta la fecha en que les fueron reconocidas sus pensiones de jubilación convencionales; que adquirieron el derecho a que su reajuste pensional anual fuera del 15% del valor de la mesada del año inmediatamente anterior, pues así lo dispuso la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta empleadora y su sindicato, vigente entre 1983 y 1985; que lo que se convino fue dar aplicación a la metodología de aumento anual contemplado en la Ley 4ª de 1976; que Electricaribe reconoció esos reajustes hasta el año 2005; que sus mesadas no superan los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el 23 de junio de 2006 se suscribió un «Acta de Acuerdo Pensionados», entre Electrocosta y Electricaribe, con las asociaciones de pensionados, entre ellas Asopelis Atlántico; que esa acta consagró un sistema temporal inconstitucional, consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos punto durante los años comprendidos entre 2006 y 2010; que se acordaron unos aportes anuales para esas asociaciones, pero que no se cumplieron; que no es posible aplicar ese instrumento, dado que sus términos fueron incumplidos; que no han recibido compensación alguna, a pesar de que tuvieron la voluntad de acogerse a esa acta, mediante audiencias de conciliación surtidas ante el Ministerio de la Protección Social; que fueron miembros de Asopelis hasta el 15 de agosto de 2009;


A. dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes tuvieron los vínculos laborales que describieron y que está a cargo de la pensión de jubilación que ellos detentan; también dio por cierta la existencia del acta del 23 de junio de 2006, pactada con las asociaciones de jubilados. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, pago, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por los demandantes, mediante fallo del 27 de junio de 2014, dispuso:


1. Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de que se declara la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de los demandantes ELBA M.V.B., MANUEL ZAMORA GARCÉS Y JOAQUÍN EDUARDO VALENCIA VALENCIA.

2. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la mesada pensional de los señores CÉSAR EMILIO AHUMADA MARTÍNEZ (sic) y A.R.B.M., en un 15%, si su mesada pensional no supera los cinco salario mínimos legales mensuales vigente para cada anualidad. P. a CARLOS EMILIO AHUMADA RAMÍREZ la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ML ($21'225.843,57) y al demandante ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ML ($15'399.684,21), por concepto de diferencias de reajustes pensionales, los cuales deberán ser indexados al momento del pago. Absolver de las demás pretensiones de la demanda.

3. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada, se tasan como agencias en derecho de esta instancia el 5% de las condenas impuestas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si el «Acta de Acuerdo de Pensionado» celebrado por Asopelis en nombre de los pensionados que conforman dicha asociación, podía modificar las condiciones establecidas en las convenciones colectivas celebradas con Electranta y que fueron asumidas por Electricaribe SA ESP con la sustitución patronal, y en el caso de ser aplicable lo solicitado por los demandantes, determinar si se encontraban cobijados por el beneficio deprecado.


Sobre las figuras de la ineficacia y la nulidad hizo un análisis relacionado con los efectos jurídicos de cada una, conforme a las normas civiles y comerciales vigentes y con esa base explicó que la ineficacia de un acto jurídico podía darse por nulidad, «[…] es decir, que la ineficacia cubre lo referente a la nulidad». Dijo que era plenamente factible y acertada la manera como se solicitó por los demandantes la declaratoria de los supuestos vicios del acuerdo de pensionados celebrado, así como la forma en que los declaró la juez de primera instancia, con lo que correspondía determinar si el acuerdo de marras carecía de validez y, por ende, si pudo producirse la cosa juzgada declarada en primera instancia.


Respecto de la pregunta sobre la posibilidad de que un «Acuerdo de Pensionados» modifique una convención colectiva, dijo que esto podía darse, siempre y cuando el acuerdo se produzca por medio de convención y con las mismas solemnidades y formalidades de esta. Citó el artículo 479 del CST, sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo para refrendar su conclusión. Resaltó que la demandada aportó copias de decisiones judiciales respecto de Elba María Villa Baena, M.Z.G. y Joaquín Eduardo Valencia Valencia, en las que observó que el mismo litigio ya había sido objeto de estudio, por lo que declaró la excepción de cosa juzgada en relación con ellos.


En cuanto a los restantes demandantes, procedió a señalar que el «Acuerdo de Pensionados» fue celebrado el 23 de junio de 2006, cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresó que a partir de dicha vigencia no podían celebrarse actos jurídicos que contuvieran condiciones pensionales distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. A continuación indicó que de las conciliaciones celebradas por los demandantes A.R. y Barrios Martínez se estableció:


Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.


Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (05) años entre 2006 y 2.010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma […]


Luego citó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre reajustes pensionales y concluyó que en las actas de conciliación señaladas se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social, lo que iba en contra de la reforma constitucional de 2005, ya que la conciliación es uno de los actos jurídicos en los que no se podían hacer tales modificaciones. Enseguida observó que las actas de conciliación acogieron lo dispuesto en un «Acuerdo de Pensionados» celebrado el 23 de junio de 2006, que por carecer de constancia de depósito no llenó las formalidades propias de una convención colectiva de trabajo.


Procedió a estudiar si a los demandantes A.R. y Barrios Martínez les era aplicable el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, acogido en la convención colectiva de trabajo celebrada entre los trabajadores de la extinta Electranta y esta última, por lo que estimó que, como quedó demostrada la calidad de pensionados bajo lineamientos convencionales que ambos ostentaban, era preciso citar el artículo 106 convencional que ordenó la continuidad de todos los derechos contemplados en la ya citada ley del año 1976, sin consideración a la vigencia de esta, y observó que a esos dos demandantes se les reajustaron las...

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