SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71324 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71324 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71324
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1906-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1906-2020

Radicación n.º 71324

Acta 018


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DIRECTV COLOMBIA LTDA. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que SUGHEY GERTRUDIS REYES MOLINA instauró en su nombre y en representación de sus hijos CIFR y DJFR, contra aquélla y contra COM. M.L.., en el que actuó como llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Sughey Gertrudis Reyes Molina, en nombre propio y en representación de sus hijos CIFR y DJFR llamó a juicio a Directv Colombia Ltda. y Com. M.L., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre C.A.F.M. y Com. M.L., que concluyó el 20 de mayo de 2008 con su fallecimiento en un accidente de trabajo, y que en consecuencia se condenara solidariamente a las demandadas a indemnizar el daño sufrido por ellos en sus distintas modalidades, a saber: perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante, en sus dimensiones de consolidados y futuros– y perjuicios morales objetivados y subjetivados, así como las condenas correspondientes a la indexación, a los intereses corrientes, a los moratorios y a los reajustes.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que vivió en unión marital de hecho con C.A.F.M., relación que duró 14 años, hasta el día en que él murió; que de esa unión nacieron dos hijos; que el 2 de enero de 2003 él suscribió un contrato de trabajo con la compañía Com. M.L.. para desempeñar el cargo de técnico instalador de equipos satelitales de televisión; que el 15 de mayo de 2008, mientras estaba en el techo del lugar donde instalaba un decodificador, el trabajador sufrió una caída desde una altura aproximada de cuatro metros, producto de la cual falleció por trauma craneoencefálico severo; que la empleadora no le suministró elementos de protección ni arnés que habrían evitado que perdiera la vida, de lo que surgía que ésta incurrió en culpa, por violación de normas de protección; que existe solidaridad entre la dadora de empleo y Directv Colombia Ltda., pues las actividades cumplidas por la primera son conexas, propias y ordinarias de la segunda; que el accidente ocurrió en cumplimiento de una actividad propia y necesaria de la empresa contratante y que el trabajador se identificaba con un carné de esta última; que él desarrollaba una tarea de alto riesgo, no prevenida por Com. M.L., lo que la hizo responsable de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios; que al momento de fallecer devengaba $655.000; y que la Administradora de Riesgos Laborales Colmena reconoció la pensión de sobrevivientes a los actores, al concluir que el accidente fue de origen profesional.


Al dar respuesta a la demanda, Com. M.L.. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato laboral y sus extremos temporales, así como el cargo que desempeñaba el extrabajador; también reconoció que acaeció el accidente de trabajo, pero no la culpa que se le endilgó; de los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Directv Colombia Ltda. también manifestó rechazo a lo pretendido y, sobre los hechos dijo que no le constaban o los negó, en especial los referidos a la solidaridad. Esgrimió las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, causa extraña y ausencia de comprobación de culpa de la demandada.


A su vez, L.S.S., que fue llamada en garantía por Directv Colombia Ltda., manifestó que no le constaban los hechos de la demanda inicial, o los negó, y se opuso al éxito de las peticiones, para lo cual esgrimió las excepciones que denominó: ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados, prueba del daño y cuantía, y enriquecimiento sin causa.


La misma aseguradora aceptó los hechos del llamamiento en garantía, y propuso la excepción de ausencia de cobertura en perspectiva de las pólizas de aseguramiento expedidas respecto de Directv Colombia Ltda. y, en subsidio de ésta, las denominadas: inexistencia de solidaridad frente a la aseguradora, de la obligación de pagar los intereses solicitados por los demandantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1077 del CCo, y exclusiones de amparo expresamente advertidas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, condenó a las demandadas Com. Mart Ltda. y Directv Colombia Ltda. a pagar a Sughey Gertrudis Reyes Molina y a sus dos hijos, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $54.112.373 y en la variante futura, $125.303.856, así como los perjuicios morales en un monto total de $117.900.000. En providencia complementaria del 31 de enero de 2014 adicionó su sentencia ordenando a la llamada en garantía que responda por las condenas impuestas a la llamante, en los términos de la póliza n.º 556912.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación formulada por las codemandadas y por la aseguradora llamada en garantía, mediante fallo del 30 de octubre de 2014, revocó la condena impuesta a la última de ellas y confirmó el fallo en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si a los integrantes de la parte actora les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por el accidente fatal de trabajo que sufrió el señor F.M., cuando «[…] laboraba al servicio de DIRECTV COLOMBIA LTDA, contratado por COM M.L. (sic)».


Dejó por fuera de la discusión el hecho de la existencia de la relación laboral entre el ya mencionado trabajador y Com. Mart Ltda., empresa que lo envió a prestar un servicio de instalación de una antena de decodificador de Directv Colombia Ltda., labor en la que perdió la vida. Con ello, dijo que quedaba indiscutido el accidente aludido, que ocurrió el 15 de mayo de 2008. Sobre la indemnización de perjuicios por dicho suceso dijo:


En cuanto a la definición del Accidente de Trabajo, tenemos que siendo que el Art. 199 del CST fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-858 de 2006, declaró inexequibles los artículos 9, 10 y 13 (parcialmente) del Decreto Ley 1295 de 1994, que contenían la definición de accidente de trabajo y preveían la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales.


Posteriormente, conforme al vacío jurídico generado por la inexequibilidad proferida por la Alta Corporación, se estuvo empleando la definición contemplada en el Literal n del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones - CAN [...]. No obstante con la expedición de la Ley 1562 del 11 de Julio de 2012, tenemos un nuevo concepto de Accidente de Trabajo, […].


Del acervo probatorio, se observa lo siguiente:


  • Copia de informe de accidente de trabajo por parte de ARP COLPATRIA, Fls. 28 y 29.


  • Copia de Acta General de Evento Mortal (Fl. 123).


  • Copia de autoevaluación del programa de salud ocupacional (Fls. 152 y 153).


Declaraciones Juradas:


  • CARLOS MARIO IRIARTE LA TORRE: […].


  • DIANA MILENA CHAVEZ: […].


  • GIOVANNI ANTONIO ALVAREZ (sic): […]


A fls. 131 a 139, copias de informes de auditoría de herramienta de años 2006 y 2007, y sólo de la fecha del accidente (15 de Mayo de 2008), se observa el formato de instalación, con la información del servicio que realizarían en la vivienda especificada (Fl. 139).


A fl. 148, copia de Diagnóstico de condiciones de trabajo o panorama de factores de riesgo, tiene fecha del 15 de Octubre de 2008, esto es, posterior a la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el señor C.F..


De las probanzas allegadas, la Sala concluye que muy a pesar de que el fallecido tuviese algo de experiencia, está claro que al momento en que instalaba la antena de DIRECTV en el lugar que fue solicitado el servicio, no contaba ni con las herramientas requeridas (escalera especial) y no normal como la señala el testigo, ni mucho menos con los elementos de seguridad que le permitiesen estar seguro y con confiabilidad en la ejecución de la labor que le había sido ordenada, como es el arnés.


Aunado a ello, no obra (sic) constancias de las charlas y/o capacitaciones respecto a seguridad y utilización de las herramientas e implementos de seguridad, que dicen las demandadas realizar periódicamente. Además, el Comité de Salud Ocupacional inició la evaluación de riesgos con posterioridad al accidente de trabajo bajo estudio.


[…].


Luego de citar el artículo 216 del CST y las sentencias CSJ SL 22656, 30 jun. 2005; CSJ SL 35261, 16 mar. 2010; y CSJ SL 26126, 3 may. 2006, concluyó que:


Así las cosas, se concluye que a los demandantes, en calidad de compañera permanente e hijos menores del causante, cuya calidad de beneficiarios no se encuentra en discusión, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la Indemnización de Perjuicios plena por el accidente sufrido por el señor C.F. Meza, cuando laboraba al servicio de DIRECTV COLOMBIA LTDA, contratado por COM. M.L.; tal y como lo resolvió el A quo en sentencia de primera instancia.


En cuanto a lo manifestado por la demandada DIRECT (sic)...

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