SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82676 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82676 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente82676
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2736-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2736-2020

Radicación n.° 82676

Acta 25


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR – ISS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2018, dentro del proceso que instauró BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que se declare la existencia de sucesivos contratos de trabajo entre las partes, teniendo como extremos temporales el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; que fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto el 31 de marzo de 2013; que es acreedora al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones, de servicio, de los intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte y alimentación convencionalmente establecidos causados, indemnizaciones, aportes que correspondía pagar al ISS por Seguridad Social y que ella sufragó, y todos los demás conceptos laborales que allí incluyó y la indexación de todos los derechos económicos que llegaren a ser reconocidos, a las costas y agencias en derecho y a lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de octubre de 1972; que tiene título de Tecnóloga; que fue vinculada laboralmente por el Instituto de Seguro Social Pensiones de la Seccional Cundinamarca a través de sucesivos contratos de prestación de servicios durante los términos que indicó; que esa relación terminó por causa del empleador sin que mediara justa causa; que prestó sus servicios de manera personal con subordinación y dependencia; que cada J. que tenía le daba órdenes, entre ellos los Gerentes de la Seccional; que para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso; que durante el tiempo que prestó sus servicios tenía que cumplir un horario, de 8 am a 5 pm; que trabajaba de lunes a viernes, además los sábados y algunos festivos; que la entidad establecía turnos para no laborar en Semana Santa; que se le exigía la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada; que laboró con los elementos suministrados por el ISS; que ocupó los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Gerencia del ISS Seccional Cundinamarca y como Profesional Universitario; que su último salario ascendió a $1.472.962, que en el ISS existe personal vinculado que presta sus servicios en condiciones idénticas a la de ella; que S. es una organización sindical de carácter mayoritario en el ISS; y que realizó la reclamación administrativa,


El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, su título de tecnóloga y su vinculación mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, la cancelación de los aportes a la Seguridad Social por parte de la actora, al igual que las pólizas de cumplimiento de cada contrato, la reclamación y la respuesta a la misma, el reconocimiento de todas las prestaciones a los trabajadores de planta del Instituto, algunas de las cuales tenían origen convencional; los demás, los negó.


Adujo en su defensa que con la demandante nunca existió relación laboral y que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993; que en el desarrollo de los contratos suscritos aquella actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad; que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 7 de febrero de 2018, y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:


Condenar el patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora BEATRIZ HELENA ALECINAS ÁLVAREZ los siguientes créditos laborales:

  1. La suma de $20.382.369.oo por concepto de cesantías

  2. La suma de $772.517.oo por concepto de intereses a las cesantías.

  3. La suma de $ 7.631.166.oo por concepto de vacaciones.

  4. La suma de $ 3.957.992.oo por concepto de prima de vacaciones.

  5. La suma de $ 4.904.703.oo por concepto de prima de servicios

  6. La suma de $ 46.358.331.oo por concepto de indemnización por despido injusto.

  7. La suma de $ 7.550.690.oo por concepto de devolución de aportes que pagó la demandante al sistema de seguridad social y

  8. El monto diario de $49.099.oo una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1º. del D.eto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido.

Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, la excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir de 28 de diciembre de 2009, hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

C., a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, se fija en la suma de $3.500.000.oo por concepto de agencias en derecho.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, y la consulta a favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió:


Primero: Modificar los literales b), c), e) y h) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada para condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos en la cuantía:


Intereses de las cesantías: $718.069

Vacaciones: $4.787.126.5

Indemnización moratoria: La suma de $49.000 diarios, a partir del 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.


Segundo: Confirmar la sentencia apelada y consultada en todo lo demás,


Tercero: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada, Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $1.000.000.oo por concepto de agencias en derecho”.

Estimó que la controversia giraba en torno a establecer si los servicios que prestó la demandante al ISS estuvieron regidos por contratos de trabajo, o si por el contrario, fue a través de contratos de prestación de servicios, como lo argumentó la demandada.


Para resolver la controversia empezó por señalar que el artículo 2º del D.eto 2127 de 1945 estipula que para que haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono y un salario como retribución del servicio. Y el artículo 20 del mismo decreto señala que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o lo aprovecha, correspondiéndole a este último destruir dicha presunción; por su parte el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contrato de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.


Consideró que los contratos de prestación de servicios no se pueden prorrogar indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales, ya sea vinculación o relación legal y reglamentaria o vinculación contractual; también constituye característica de este contrato la independencia o autonomía desde el punto de vista técnico y científico lo que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas sujeto a las cláusulas pactadas.


Observó que al expediente se allegaron los siguientes documentos: 1) constancia emitida por el J. del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., de la que se infiere que la actora celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales de secretaria, ayudante oficina y asistente con el objeto de desarrollar las actividades allí descritas (fls. 130 y 133); 2) memorando GS 12179 atinente al cumplimiento de horarios de entrada y salida y hora de almuerzo (fl. 164); circular n.° 18432 de 2010 sobre turnos de navidad y año nuevo (fls. 165 a 167); circular No. 733 de 2011 relativa al descanso compensatorios de semana santa (fls. 168 y 169); 3) circular No. 734 de 2011 relacionada con descanso en semana santa (fl. 170); 4) memorando del 12 se octubre de 2011 sobre horarios de los trabajadores oficiales (fls. 172 y 173); 5) correo electrónico del 5 de febrero de 2011 referente a hora de salida de servidores de nivel nacional y de Cundinamarca (fl. 175); 6) planilla de ingreso al edificio los sábados, domingos, lunes y lunes festivos (fls. 176 a 229); 7) constancia de prestación de servicios; y (8) los diversos contratos celebrados entre las partes, entre el 27 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 201.


Luego...

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