SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79362 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79362 del 24-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente79362
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL670-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL670-2021

Radicación n.° 79362

Acta 6


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso que instauró EDDY PATRICIA ARAGÓN MANTILLA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


E. Patricia A.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros en Liquidación, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, que fue terminado sin justa causa; en consecuencia, peticionó el reintegro a un cargo igual o superior en los términos del artículo 5 convencional y que se le cancelaran las prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales.


De manera subsidiaria, demandó el reconocimiento de las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, las vacaciones, las primas de servicios, antigüedad, de vacaciones, de navidad, la dotación, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, «los auxilios y subsidios por todo el lapso laborado» aportes a pensiones y riesgos profesionales o en su defecto el valor del bono pensional, los derechos convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en cada época, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, legal o convencional, el pago de las horas extras nocturnas, dominicales y festivas, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de la Ley 224 de 1995 y Decreto 797 de 1949, o el IPC o los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia, en aquellos eventos en que se ocasionen en cada condena, la pensión convencional y las mesadas adicionales, lo extra y ultra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que fue vinculada, mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 20 de febrero de 2012; que desempeñó el cargo de abogada en la dirección jurídica seccional de Norte de Santander del ISS; que fue retirada el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral; que su remuneración final fue de $1.842.345; que cumplía turnos de 8 horas diarias de lunes a viernes y los sábados de cuatro horas; y, que no se podía ausentar hasta que el jefe de la oficina no abandonara su oficina.


Afirmó que era evidente la mala fe de la demandada, pues la vinculó para el ejercicio de unas actividades del giro ordinario de los negocios del ISS, con total subordinación; que siempre desarrolló sus labores con responsabilidad eficiencia y pulcritud y no podía ausentarse de su puesto sin la autorización de su jefe inmediato; que nunca fue afiliada al sistema general de seguridad social; que no disfrutó de los beneficios consagrados en el instrumento extralegal, pese a que la organización sindical reunía a más de la tercera parte de los trabajadores; que recibía las capacitaciones, que eran obligatorias para los funcionarios de la entidad.


Agregó que el 24 de junio de 2013, reclamó el reconocimiento de un contrato de trabajo, petición que fue resuelta negativamente, el 26 de febrero de 2014 (f.° 178 a 183).


Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal. Como razones de defensa arguyó que la relación contractual que ató a las partes se rigió por sendos contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se le adeudaban salarios ni prestaciones sociales. De los hechos, admitió que la actora fue vinculada por contratos de prestación de servicios, la remuneración final, que no la afilió a seguridad social, tampoco le canceló prestaciones económicas y la reclamación administrativa. Negó los demás.


Propuso las excepciones de ausencia de carácter de servidor público de la demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe de la accionante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 7 de julio de 2015 (f.º 584 -586 anverso), resolvió,


PRIMERO: Declarar que entre el (sic) demandante y el ISS se verificó una relación laboral entre el 3 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.


SEGUNDO: Condenar al ISS en Liquidación a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:


Cesantías: $608.997,37

Intereses a las cesantías: $24.156,89

Primas de servicios: $4.608.997,37

Vacaciones: $304.498,68


TERCERO: Condenar al ISS en Liquidación por indemnización moratoria en la suma de $61.411,50 desde el 1 de abril de 2013 hasta el cumplimiento.


CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: Condenar en costas a la demandada.


SEXTO: Declarar no prósperas las excepciones propuestas.


SÉPTIMO: Se concede el recurso de apelación a ambas partes.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 2 de junio de 2017 (f° CD 9, 10 y 11), dispuso,


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 para en su lugar DECLARAR que entre la señora E. Patricia Aragón Mantilla y el Instituto de los Seguros Sociales existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo del 2013 fecha en que fue desvinculada, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho, se entendería lo fue hasta el 31 de marzo de 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR improcedente la orden de reintegro a la señora E. Patricia A.M. al no existir el cargo que desempeñaba la actora después de liquidado el Instituto de Seguros Sociales, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro, sin embargo, se ordena al Instituto de Seguros Sociales reconocer a la señora Aragón Mantilla las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelársele desde el 1° de abril del 2013 hasta el 31 de marzo del 2015 fecha de la liquidación total de la entidad demandada.


Por lo anterior, la entidad Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes debe reconocer y pagar a la señora E.P.A.M. las siguientes sumas:

$44’958.609 por concepto de salarios.

$3’746.551 por concepto de prima de servicios.

$1’873.275 por concepto de vacaciones.

$6’741.174 por concepto de cesantías.


TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto para en lugar CONDENAR a la entidad Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes a reconocer y pagar a la señora E. Patricia A.M., a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $12’329.860.


CUARTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal tercero por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de CONDENAR a Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS a reconocer y pagar a la señora E. patricia A.M. la suma de $64.894 pesos diarios desde el día 19 de agosto del 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.


SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en la suma de $737.717 pesos a favor de la señora E. Patricia A.M..

En lo que interesa al recurso extraordinario, se fijaron tres problemas jurídicos a resolver,


i) Existió contrato de trabajo entre la señora E.P.A.M. y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación bajo una relación laboral ininterrumpida desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo del 2013 pese a haber prestado sus servicios como contratista a través de diversos contratos de prestación de servicios, aparentemente regulados por la Ley 80 del 93.

ii) Tiene derecho la demandante a ser reintegrada en el cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior categoría por habérsele terminado su contrato de trabajo por parte de la entidad demandada y como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos convencionales reclamados en la demanda?.

iii) En caso de no reconocerse el reintegro reclamado, qué derechos laborales y/o extralegales se le deben reconocer a la demandante?.



Indicó que la controversia se circunscribía en determinar la naturaleza del vínculo entre las partes y los derechos que de este emanan, en tanto no hubiere operado la prescripción propuesta por la accionada; hizo alusión a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; y, refirió,



(…) de la prueba testimonial rendida por los señores Judith Gutiérrez Tolosa, Ó.E.P.M. y C.I.O.M. se logra establecer que recibía órdenes de la dirección jurídica Doctora Ana Karina Carrillo Ortiz, quien era su jefe inmediata y le daba las funciones que debía cumplir dentro del Instituto estando por encima de la jefe inmediata el gerente seccional Doctor Juan Carlos Soto Cote.


Además, estaba obligada a cumplir horarios al punto de no poder retirarse de la oficina, sin pedir previamente el permiso a su jefe.


Al respecto el señor P.M., al preguntársele si la señora E.P. como contratista podía retirarse de la oficina y regresar a su trabajo, cómo era el trámite, respondió: “El trámite interno era primero pasarle al jefe inmediato la solicitud para que...

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