SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74644 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74644 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / ADICIONA SENTENCIA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente74644
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2203-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2203-2020

Radicación n.° 74644

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por L.V.P.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.V.P.G., demandó para que se declarara que como beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), a partir del 1º de agosto de 2006, al retroactivo causado y las diferencias pensionales que surjan a partir del 1º de julio de 2011 (fecha en que se reconoció inicialmente la pensión), los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: nació el 2 de enero de 1944 y cumplió 55 años en la misma fecha del año 1999, que como beneficiaria del régimen de transición causó el derecho a la pensión a la luz de lo dispuesto en el Ley 71 de 1988.

Dijo que el 29 de junio de 2006, radicó la solicitud de pensión por cumplir con los requisitos legales, no obstante la demandada por Resolución 0031344 de 19 de julio de 2007, negó la prestación «por no reunir los requisitos de la ley 797 de 2003», que presentados los recursos de «reposición y apelación» se reclamó el reconocimiento a la luz de la Ley 71 de 1988, pero a través de la Resolución 030040 de 15 de julio de 2008, se resuelve el primero de los recursos con sustento en que no es beneficiaria de la referida disposición, luego, mediante la Resolución 004427 de 4 de agosto de 2009, se pronunció sobre la apelación con el mismo argumento inicial.

Expuso que «Nuevamente» el 15 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado solicitó el «desarchivo» del expediente y el reconocimiento de su pensión a partir del 31 de julio de 2006, la demandada a través de la Resolución 021762 de 29 de junio de 2011, reconoce la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2011, por acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003, contra la citada decisión presentó los recursos de reposición y apelación, para que la prestación se reconociera a partir del 31 de julio de 2006 bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, pues equivocadamente se le obligó a seguir cotizando, pero tales recursos fueron negados por Resoluciones No. 28886 de 27 de agosto de 2012 y VPB 000578 de 24 de abril de 2013.

Agregó que el 27 de septiembre de 2013, reiteró la solicitud de reconocimiento pensional a partir del 31 de julio de 2006, el retroactivo causado y los intereses moratorios, la demandada mediante Resolución GNR 253465 de 12 de julio de 2014, ordenó la reliquidación y dispuso reconocer la pensión en cuantía de $585.711 a partir del 1 de julio de 2011, otorgó la prestación bajo el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, sin ordenar retroactivo ni intereses moratorios, en tal acto le comunicó los recursos que procedían «los cuales no son necesario interponerlos ya que la entidad en numerosas oportunidades se ha negado a reconocer el retroactivo y los intereses motivo de esta acción» (f.° 6 a 14 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, las diversas solicitudes que le presentó la demandane reclamando la pensión de jubilación y los actos administrativos en que les dió respuesta.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, y la genérica.

En su defensa adujo, que: i) la pensión fue concedida a la actora en su momento, con sustento en las disposiciones legales que le eran aplicables, ii) para su disfrute era necesario, además del cumplimiento de los requisitos legales, la desafiliación del régimen, y, iii) como lo había expuesto la S. de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3270-2014, en este caso no procedían los intereses moratorios reclamados (f.° 62 a 68 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 15 de diciembre de 2015 (f.° 85 a 94 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora L.V.P.G. se le debió reconocer por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a partir del 29 de junio de 2006 en una suma de $679.445,74 su pensión de jubilación, e igualmente que tiene [derecho a] que se le reconozca y pague retroactivo pensional comprendido entre el 29 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2011, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los mismos a partir del 1º de octubre de 2006 y hasta el pago de esta obligación y al pago del retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora L.V.P. GONZÁLEZ las sumas de $54.041.870, correspondiente al retroactivo pensional, $96.740.497 por concepto de intereses moratorios, liquidados hasta el 30 de noviembre de 2015, intereses que seguirán causando hasta que se pague el retroactivo pensional y sobre el mismo, y $18.996.825 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por COLPENSIONES en lo atinente al retroactivo y los intereses y probadas con respecto a las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se fija en el 20% de las condenas impuestas.

QUINTO: R. en Consulta a la S. Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y comuníquese a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo.

Inconforme, la demandada impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y en virtud del grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de marzo de 2016 (f.° 105 a 107 cuaderno de las instancias), a través de la cual dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, en el sentido que la pensión reconocida a la demandante es a partir del 1º de julio de 2006 en cuantía inicial de $677.768,10. Que el retroactivo adeudado desde el 20 de abril del 2012 y el 30 de noviembre de 2015 asciende a la suma de $35.459.515.99. Y se revoca la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: SE REVOCA el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada y en su lugar se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2012.

TERCERO: Se adiciona la sentencia en cuanto al condenar a la entidad demandada a pagar al actor cada una de las mesadas adeudadas de manera indexada desde el momento en que cada una de ellas se hizo exigible hasta el momento en que se efectúa el pago.

CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás.

QUINTO: COSTAS. No se causan en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por concretar que la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos dispuestos por la Ley 71 de 1988.

Para efectos de resolver la excepción de prescripción, el colegiado aseguró que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión el 29 de junio del 2006, cómo da cuenta la Resolución No. 31344 el 19 de julio de 2007, acto administrativo que negó la prestación reclamada, que contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron resueltos, el último en la resolución 4427 del 4 de agosto del 2009, sin embargo, dijo, que entre esta última fecha y la de presentación de la acción judicial, transcurrieron más de 3 años, por lo que se entendía interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda el 20 de abril del 2015, cómo daba cuenta el acta individual de reparto (f. 57), en consecuencia declaró prescritas las mesadas que se causaron con anterioridad al 20 de abril del 2012.

A continuación, concretó el retroactivo pensional adeudado, entre el 20 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, en la suma de $35.459.515,99, teniendo en cuenta que desde el 1 de julio de 2011 la entidad demandada le reconoció una pensión, por lo cual señaló que en adelante solo pagaría el mayor valor que llegase a resultar.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR