SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77732 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77732 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Julio 2020
Número de sentenciaSL2206-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2206-2020

Radicación n.° 77732

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de febrero de 2017, en el proceso adelantado por R.P.A..

  1. ANTECEDENTES

R.P.A., reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde 1 de diciembre de 2011 (por haber cotizado más de 50 semanas y tener una calificación de pérdida de capacidad laboral del 66,60%), el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: por solicitud de la demandada fue calificado, estableciéndose un 66,60% de pérdida de la capacidad laboral de origen común, detectando un «cuadro de pérdida de fuerza muscular VIH positivo, con concepto de rehabilitación no favorable».

Dijo que solicitó a Porvenir S.A. la pensión de invalidez, la cual fue negada el 9 de mayo de 2012, con el argumento de no cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización, tramitados los recursos de «reposición en subsidio apelación» la entidad el 15 de mayo de 2013, negó nuevamente la prestación «argumentando que incumplió el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen emitido por la aseguradora ALFA, al reportar 48 semanas en tal período».

Manifestó que la administradora demandada nunca actualizó su reporte de semanas, pues no tiene en cuenta «el pago de cotizaciones realizadas por la empresa LUIS ANGEL PÉREZ ROMÁN de los períodos 201110/201111», que además tampoco advirtió que la enfermedad con el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) es crónica y progresiva; que no obstante tramitar una acción de tutela para obtener el derecho recamado, la misma fue negada (f.° 32 a 45, 47 y 48 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calificación de invalidez hecha al actor, el origen y el porcentaje otorgado, la negativa de Porvenir de reconocer la pensión y los recursos presentados.

Propuso las excepciones que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, compensación, buena fe de la demandada y la innominada o genérica.

Adujo en su defensa, que practicado el examen respectivo se estableció una pérdida de capacidad laboral del señor P.A. equivalente al 66,60%, de origen común (dictamen «que fue aceptado íntegramente tanto por el afiliado como por la entidad de seguridad social»), con fecha de estructuración 1º de septiembre de 2011, sin embargo, Porvenir no accedió a reconocer la pensión de invalidez, pues no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, ello debido a que en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su estado, tan sólo había alcanzado 47,5 semanas de aportes; se refirió además, a algunas decisiones de esta Sala de Casación sobre el tema de los requisitos para adquirir el derecho (f.° 74 a 95 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 27 de abril de 2016 (f.° 125 a 129 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la contestación de la demanda excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 15 de julio de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el D.....M.L.M. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor R.P.A. con cédula de ciudadanía 16.752.365, la pensión de invalidez, a partir del 15 de julio de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente del año 2012 que para esa anualidad era de $566.700, debidamente actualizado año a año y junto con la meada adicional de diciembre de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el D.....M.L.M. o quien haga sus veces, a pagar en favor del señor R.P.A. con cédula de ciudadanía 16.752.365, el retroactivo causado desde el 15 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016 el cual asciende a la suma de $29.683.540,oo.

CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a efectuar los descuentos para aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el D.....M.L.M., o quien haga sus veces, a pagar al señor R.P.A., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de julio de 2012.

SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. del reconocimiento de la indexación.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000.

Inconforme con la decisión, la demandada apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 14 de febrero de 2017 (f.° 12 a 15 cuaderno del tribunal), a través del cual confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar si el actor cumple con el requisito de semanas que exige la ley para acceder al derecho pensional, la procedencia de los intereses moratorios y si hay lugar a imponer costas; expresó que no es objeto de debate el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante ni la fecha de estructuración, razón por la dijo, la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la cual establece que además de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, debe el afiliado haber cotizado un mínimo 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración.

Aseguró que lo que se debate es el hecho de que la primera instancia tuvo en cuenta para efectos de contabilizar las 50 semanas, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, por ello era propio señalar que conforme al reiterado criterio de esta Sala de Casación, tal circunstancia no se ajusta a derecho, por cuanto no se acompasa a los lineamientos establecidos en la normatividad para su reconocimiento (sentencias CSJ SL5478-2014 y CSJ SL2769-2015), razones por las que sería procedente revocar la sentencia de primera instancia.

A pesar de lo anterior, concretó el colegiado que era viable confirmar la decisión del a quo, pero por las razones que se pasan a exponer:

Al contabilizar las semanas, la Sala se percató que la “revisión histórica de movimientos”, visible a folios 19 y 116 (sic), reporta que el demandante figura como tipo de cotizante dependiente para los ciclos de febrero, marzo y abril de 2010, con un IBC equivalente a $515.000, siendo reportados el 22 de junio de 2010, el 23 de julio de 2010 y el 9 de septiembre de 2010 y que la Administradora no registró el movimiento en su cuenta de ahorro individual, de ahí que resulte procedente tenerlos en cuenta.

Así las cosas, al calcular los tiempos cotizados entre el 1 de septiembre de 2008 al mismo día y mes del año 2011, fecha en que se estructuró la invalidez, se contabilice un total de 60,86 semanas, superando con creces el mínimo requerido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, motivo más que suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

De otra parte, manifestó el ad quem que no se podía pasar por alto que la primera instancia no estudió la viabilidad de reconocer el derecho en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues aseguró que se cumple a cabalidad con el criterio de esta Sala de Casación, sentencia «SL11231-2015 Radicación No. 60297 del 26 de agosto de 2015», decisión que dijo, establece la viabilidad de conceder el derecho si el afiliado prueba que cumplió con los requisitos exigidos en la norma...

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