SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57442 del 30-04-2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 57442 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5478-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACI�N LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL5478-2014
R.icaci�n No. 57442
Acta N� 14
Bogot� D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaci�n interpuesto por el apoderado judicial de JOS� DE JES�S CASALINS CONSUEGRA contra la sentencia de 30 de abril 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidaci�n. ��
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Ac�ptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones, seg�n la petici�n que obra a folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte, en los t�rminos del art�culo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisi�n del art�culo 145 del C�digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social.��� ���
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I.- ANTECEDENTES.-
1.- El citado ciudadano demand� al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez de origen com�n, a partir del 5 de abril de 2004 fecha de su estructuraci�n, m�s la indexaci�n de la deuda.
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�Como apoyo de su pedimento indic� que aport� al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 939,14 semanas; la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Atl�ntico le dictamin� una p�rdida de capacidad laboral del 71,10% de origen com�n, estructurada el 5 de abril de 2004. Padece isquemia cerebral � secuelas paresia leve en hemicuerpo derecho. N.� el 28 de abril de 1945, por lo que es beneficiario del r�gimen de transici�n previsto en el art�culo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, la pensi�n debe ser reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo a�o. El 15 de julio de 2004 present� reclamaci�n administrativa y la entidad demandada mediante R.�n N� 2492 de 19 de abril de 2005, neg� la prestaci�n por no reunir los requisitos previstos en los art�culos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado este �ltimo por el art�culo 1� de la Ley 860 de 2003, y en su lugar le concedi� la indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de invalidez, liquidada sobre 746 semanas.
A la fecha de estructuraci�n de la invalidez acreditaba 746 semanas, y con posterioridad cotiz� al Instituto como trabajador independiente entre el 1� de agosto de 2005 y el 28 de febrero de 2010, 192,85 semanas.
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� 2.- El Instituto contest� el libelo; acept� la condici�n de cotizante del actor y el n�mero de semanas sufragadas al r�gimen de prima media, y que era beneficiario del r�gimen de transici�n del art�culo 36 de la Ley 100 de 1993, pero para efectos de la pensi�n de vejez; los dem�s hechos los neg� o dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante no re�ne el requisito de n�mero de semanas exigido en la normatividad que le es aplicable, esto es el art�culo 1� de la Ley 860 de 2003. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripci�n, ausencia de mala fe y compensaci�n.
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� 3.- Mediante sentencia de 7 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla conden� al Instituto al pago de la pensi�n de invalidez, a partir del 5 de abril de 2004, en cuant�a de $924.529,oo mensuales; declar� parcialmente probada la excepci�n de prescripci�n respecto de las mesadas causadas hasta febrero de 2006. Dispuso descontar lo referente a la indemnizaci�n sustitutiva si hubiere sido pagada al demandante.�
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II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
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El Tribunal de Barranquilla, al conocer en virtud de la apelaci�n de la parte demandada, revoc� el fallo del Juzgado y absolvi� al Instituto de todos los cargos.�
En lo que interesa a los efectos de esta decisi�n, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la norma aplicable al caso era el art�culo 1� de la Ley 860 de 2003, y luego de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 2009, que declar� esa norma parcialmente inexequible en cuanto al requisito de fidelidad, �se�al� que la �nica exigencia vigente en n�mero de semanas de cotizaci�n para la pensi�n de invalidez era la de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de ese estado.
Precis� el Sentenciador de segundo grado que:
As� las cosas, tenemos entonces que a la fecha de estructuraci�n de la invalidez del asegurado se�or JOS� CASALINS CONSUEGRA, el 05 de Mayo de 2004 (sic), ya hab�an sido modificadas las condiciones impuestas en el art�culo 39 de la ley 100 de 1993 por la ley 860 de 2003, de manera que no es procedente para el caso, invocando la aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa, atender lo dispuesto en el r�gimen anterior de la ley 100 de 1993 como lo estim� el juez de primer grado,< o sea, poner en vigencia el Acuerdo 049 de 1990>, sino aplicar lo preceptuado en la ley 860 de 2003, por cuanto se recurre �nicamente a la figura de la condici�n m�s beneficiosa,
M�s adelante expuso:
En tanto, al ser aplicada la legislaci�n impuesta en el art�culo 1� de la ley 860 de 2003 al caso de autos, se observa que para acreditar el n�mero de semanas cotizadas al I.S.S se aport� por el demandante el reporte de semanas sin firma de persona responsable,
Ahora bien, revisado el reporte de semanas resulta claro que durante toda su vida laboral el demandante cotiz� un total de 939.14 semanas, y que dentro de los �ltimos tres (3) a�os anteriores a la estructuraci�n de la invalidez, esto es, en el per�odo comprendido entre el 05 de Abril de 2001 y el mismo d�a y mes pero del a�o 2004, no efectu� cotizaciones al sistema, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci�n deprecada, al no lograrse acreditar las 50 semanas...
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